Denuncia contra una sociedad de servicios públicos domiciliarios
Texto del concepto
Asunto: Denuncia contra una sociedad de servicios públicos domiciliarios Con toda atención me refiero a su comunicación 2002-01-072139, que contiene una denuncia por constreñimiento a los constructores, por actos contrarios a la libre competencia y por competencia desleal. Sobre el particular debe señalarse que ninguno de los hechos enunciados en su escrito son objeto de la competencia de la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual no es posible iniciar una actuación administrativa tendiente a verificar, prevenir o sancionar las actividades de la sociedad de servicios públicos domiciliarios. En efecto, respecto de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios prima el principio de univocidad del control, inspección, vigilancia y control, deferido a la Superintendencia de Servicios Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 548 de 1996. Sin embargo, este principio tiene su excepción en aquellas facultades en vigilancia atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, que no están expresamente señaladas como de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1080 de 1996, así como la facultad para autorizar disminución de capital y para iniciar investigaciones administrativas en los términos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, y únicamente respecto de los asuntos allí contenidos. En consecuencia, esta entidad, respecto de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, únicamente tiene las siguientes atribuciones: I. Las facultades que por competencia residual, la Superintendencia de Sociedades, tiene respecto de las empresas de servicios son las siguientes : a. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma b. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión facultad que tendría la Superintendencia de Sociedades en todos los casos diferentes a los previstos en el artículo 73.13 y 73.14 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, según los cuales, corresponde a las Comisiones de Regulación. II. Las facultades que ejerza como medida administrativa y no por residuo, tal como lo previene el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, cuando medie solicitud de uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o, de uno de sus administradores III. La autorización para disminuir el capital cuando implique un efectivo reembolso de aportes en todas las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Desde luego, estas facultades no implican un desplazamiento de la inspección, vigilancia y control que sobre tales sociedades ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos o una vigilancia concurrente o compartida sobre un mismo ente societario.
Fuentes jurídicas
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 22 del Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículo 51 del Decreto 548 de 1996Legal