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📑 Concepto jurídico

Oficio 220-105759 Del 8 de Noviembre de 2010 Asunto: Honorarios del promotor

7 de noviembre de 2010Rad. 2010-01-281787

Texto del concepto

Asunto: Honorarios del promotor Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01-232911, por medio del cual solicita colaboración con el cálculo de los honorarios del promotor, así: si la compaía es de tercera categoría con activos 3.045.000.000, el valor sería de 6.090.000 Sea la oportunidad para manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil, sin que se extienda a casos particulares. No obstante lo anterior, para ilustrarlo sobre el tema me permito transcribirle el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, el cual se refiere, entre otros, a los honorarios de los promotores y liquidadores, a saber: ARTÍCULO 67. PROMOTORES O LIQUIDADORES. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará por sorteo público al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades. En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento 60 de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el Juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación. Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno. El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no tendrán derecho sino al pago mínimo que para el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso. Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres 3 procesos en que pueda actuar en forma simultánea. PARÁGRAFO 1o. La lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidadprofesional que para el efecto establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 2o. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiera un pago mínimo, la remuneración de liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento 6 del valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento 0,2 del valor de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno reglamentará el presente artículo dentro de los seis 6 meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley. Mientras tanto, se aplicarán a promotores y liquidadores los requisitos y demás normas establecidas en las normas vigentes al momento de promulgarse la presente ley. En efecto, dicho artículo fue reglamentado por Decreto 962 de 2009, donde los artículos 21 y 22 se refieren al tema, los cuales me permito transcribirle a continuación para ilustrarlo sobre el tema: HONORARIOS Y GASTOS: ARTÍCULO 21. Honorarios del promotor en la insolvencia de Grupos de Empresas. Cuando en aplicación del artículo 12. de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso designe un solo promotor ,sus honorarios serán fijados y pagados en un cien por ciento 100 en relación con el deudor de mayor categoría según el monto de sus activos en un setenta y cinco por ciento 75 adicional en relación con el deudor de segunda mayor categoría, según el monto de sus activos, y en un cincuenta por ciento 50 adicional en relación con el deudor de tercera categoría, según el monto de sus activos y un veinticinco por ciento 25 por cada uno de los deudores restantes. ARTÍCULO 22. Remuneración del promotor Los honorarios del promotor serán fijados por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso, teniendo en cuenta la categoría del deudor sometido al proceso de reorganización. Para calcular el valor mensual de la remuneración del promotor, el juez del concurso, de acuerdo a las categorías por activos del deudor, le aplicará el porcentaje descrito en la siguiente tabla. Remuneración mensual Rangos por Categorías - Activos en SMLMV - Rangos de fijación de Honorarios A 45.001 en adelante - Hasta el 0.2 sin que sea menor a 70 SMLMV ni mayor a 80 SMLMV B Entre 10.001- 45.000 - Hasta el 0.2 sin que sea menor a 21 SMLMV ni mayor a 70 SMLMV C Hasta 10.000 - Hasta el 0.2 sin que sea mayor a 20 SMLMV En todo caso, el juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente. El valor total de la remuneración se fijará multiplicando el valor de la remuneración mensual por ocho meses 8 de negociación. Dichos honorarios se pagarán en tres 3 contados. El primero, correspondiente al diez por ciento 10 del total de la remuneración fijada, al momento de la firmeza de la escogencia del promotor el segundo, correspondiente al treinta por ciento 30 del total de la remuneración fijada, se pagará en cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la providencia de aprobación del inventario y la calificación y graduación de créditos y derechos de voto y, el tercero correspondiente al sesenta por ciento 60, se pagará una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentación o no confirmación del acuerdo, una vez adquiera firmeza la providencia de confirmación del acuerdo de adjudicación o de la adjudicación de los bienes del deudor. PARÁGRAFO: Cuando con ocasión de la celebración de la audiencia de incumplimiento el promotor deba actualizar la calificación, graduación y derechos de voto, aquel tendrá derecho a un pago adicional de remuneración, por un solo mes, del equivalente al porcentaje de la remuneración mensual de acuerdo con los rangos por categorías sealada en la tabla de que trata este artículo. Esta remuneración no podrá ser mayor a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes 80 SMLMV ni menor a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes 2 SMLMV. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas