GARANTÍAS MOBILIARIAS
Texto del concepto
OFICIO 220-240077 DEL 26 DE FEBRERO DE 2026 ASUNTO: GARANTÍAS MOBILIARIAS Me refiero a su escrito inicialmente dirigido a CONFECÁMARAS, organismo que lo direccionó a esta Superintendencia donde fue radicado como se menciona en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el reconocimiento legal de la garantía bancaria como garantía mobiliaria. A este propósito, esta Oficina dará respuesta a la pregunta No. 3 de su consulta, mientras que las restantes preguntas le serán absueltas por nuestra homóloga financiera a la que se le ha dado traslado por competencia. Previamente a responder su inquietud, debe señalarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a referirse a la pregunta No. 3º de su escrito, la cual seguidamente se transcribe: “Bajo qué criterio de la Ley 1676 de 2013 se justifica que una garantía bancaria sea tratada como una garantía mobiliaria, considerando que el banco garantiza con su propia obligación de pago no otorgando un bien mueble o activo como garantía?” Sobre el particular, considérese que la pretensión principal de la Ley 1676 de 2013, de reformar el sistema de garantías mobiliarias en aras de procurar un sistema efectivo de acceso al crédito que apalanque el crecimiento empresarial1, contempla la desmaterialización de las garantías en aras de ampliar el espectro de bienes susceptibles de garantizar créditos. En su artículo 6º la referida ley relaciona de manera amplia los bienes muebles objeto de garantía mobiliaria, sin limitarse a objetos físicos tales como maquinaria o vehículos, sino que incluye en la relación de muebles sobre los cuales constituir garantías, bienes intangibles tales como los derechos sobre flujos de caja, cuentas bancarias, contratos y derechos contractuales, veamos: 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Gaceta del Congreso 69 del 15 de marzo de 2012, Presentación del Proyecto de Ley 200 de 2012, “por la cual se promueve el acceso el crédito y se dictan normas sobre garantías inmobiliarias Página: 1 “Artículo 6°. Bienes en garantía. Para garantizar obligaciones presentes y futuras el garante podrá, además de los casos contemplados en la ley, constituir garantías mobiliarias a favor del acreedor garantizado sobre: 1. Derechos sobre bienes existentes y futuros sobre los que el garante adquiera derechos con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria. 2. Derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual. 3. Derecho al pago de depósitos de dinero. 4. Acciones, cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales, siempre que no estén representadas por anotaciones en cuenta. 5. Derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato que no sea personalísimo por el obligado o por un tercero designado por las partes como cumplidor sustituto. 6. En general todo otro bien mueble, incluidos los fungibles, corporales e incorporales, derechos, contratos o acciones a los que las partes atribuyan valor económico.” (Resaltado fuera de texto) Tal extensión resulta del enfoque funcional perseguido por la ley que, como se expuso, persigue facilitar el acceso al crédito, principalmente, de las micro, pequeñas y medianas empresas y que aprovecha como sustento legal la interpretación concordante de los artículos 653, 666 y 667 del Código Civil, según la cual, los bienes incorporales tales como los derechos o acciones derivados de contratos a los que las partes atribuyan valor económico resultan ser bienes muebles. Dichos artículos rezan: “ARTÍCULO 653. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. ARTÍCULO 666. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Página: 2 ARTÍCULO 667. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.” Ahora, en cuanto concierne específicamente a las garantías bancarias, definidas por nuestra homóloga financiera como “… aquellas expedidas por uno cualquiera de los establecimientos de crédito para asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones de manera total o parcial, contraídas por un cliente suyo a favor de terceros, tales como los avales, las aceptaciones, la carta orden de crédito, etc. (…)”2, estas resultan ser contratos suscritos entre el establecimiento de crédito que la expide y su cliente, en el que la prestación a cargo del primero guarda una potencial obligación de contenido patrimonial, razón por la cual, según lo definido en la Ley 1676 dicho convenio podría adecuarse a la ficción jurídica de bien mueble anteriormente mencionado, susceptible de garantizar créditos en los términos de la referida norma. Sin embargo, debe recordarse lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1676 de 2013, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 4o. LIMITACIONES AL ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las garantías de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien mueble, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento o pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley imperativa o de orden público. Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas sobre: 2. Valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964 de 2005 y las normas que la modifiquen o adicionen. (…)”. Por lo tanto, si la garantía respectiva se considera que corresponde a un valor intermediado o a un instrumento financiero, ésta se encontrará exceptuada de la aplicación del régimen de garantías mobiliarias3. 2 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Concepto No. 2004001530-1 (19 de febrero de 2004). Naturaleza de los avales y garantías. Características de la garantía bancaria. Disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/19011/normativaconceptos-y-jurisprudencia- conceptoshistorico-doctrinay-conceptos-anteriores-superintendencias-bancaria-y-de-valores-doctrinas-y- conceptos-financieros-indice-generalgarantias-garantias-bancarias-fiducia-en-garantia-19011/. 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Oficio 2016085887-003 (13 de septiembre de 2016). Asunto: GARANTÍAS REALES, EXIGENCIA DE CONSTITUCIÓN. Disponible en: Página: 3 De conformidad con lo expuesto se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CPACA y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10087539/normativanormativa-generalboletin-juridico- superintendenciafinancieraboletin-juridico-numero-pronunciamientos-de-otras-entidadesotros-conceptos- sintesis-10087539/
Fuentes jurídicas
- Artículo 666 del Código Civil Legal
- Artículo 653 del Código Civil Legal
- Artículo 6 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- Artículo 667 del Código Civil Legal
- Numeral 2 del Artículo 4 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Concepto No. 2004001530-1 (19 de febrero de 2004). Naturaleza de los avales y garantías. Características de la garantía bancariaDoctrinal
- SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Oficio 2016085887-003 (13 de septiembre de 2016). Asunto: GARANTÍAS REALES, EXIGENCIA DE CONSTITUCIÓNDoctrinal