Las garantías de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien mueble, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento o pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley imperativa o de orden público.
Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas sobre:
Bienes muebles tales como las aeronaves, motores de aeronaves, helicópteros, equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras categorías de equipo móvil reguladas por la Ley 967 de 2005 .
Valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964 de 2005 y las normas que la modifiquen o adicionen.
Garantías sobre títulos valores, que seguirán las reglas del Código de Comercio, y
Depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es el acreedor.