220-000756, 13 de enero de 2004 Si se pretermiten algunos de los pasos señalados en los artículos 363 y siguientes del Código de Comercio, no es posible que opere la disolución de la sociedad como consecuencia de no encontrarse una persona interesada
Texto del concepto
REF: Numeración de Actas Artículo 131 Del Decreto 2649 De 1993 Me refiero a su escrito radicado con el número 2004-01-124413, mediante el cual solicita aclarar la posición de esta Entidad en el sentido de que el artículo 8 del Decreto 1798 de 1990 citado en nuestro oficio 220-39266 del pasado 17 de agosto no tiene la calidad de imperativo, lo cual permite entonces la numeración de actas de las reuniones ordinarias con un consecutivo diferente del de las que tienen la naturaleza de extraordinarias, siempre que conserven el orden cronológico para cada uno de los órganos. Lo anterior en razón de lo dispuesto por nuestra Circular Externa D-001 de 1991. Sobre el particular, me permito manifestarle que el artículo 8o del Decreto 1798 de 1990, se encuentra derogado por el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993, norma que exige, como lo hacia aquel, que las actas de cada uno de los órganos del ente económico se deben distinguir en forma independiente, y tener además una numeración sucesiva y continua. Así las cosas, resulta claro que la norma no hace distinción alguna en el sentido de individualizar la numeración dependiendo que la reunión a que el acta se refiere sea ordinaria o extraordinaria, por lo que siguiendo el artículo 27 de la codificación civil, si la ley es clara, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. En otras palabras, lo que allí se dispone es que la numeración de las actas que dan cuenta de las reuniones del máximo órgano social es una, y las de la junta directiva, otra, solo que en uno y otro caso aquella es sucesiva. Por último, con respecto al artículo derogado, en opinión de este Despacho el canon legal en la parte pertinente a la numeración de actas al utilizar el verbo deberán, lo hacía como expresión de exigencia, es decir, como el motivo imperativo que impulsa a la realización de un acto por parte de la compaía. En estos términos se da respuesta a la inquietud formulada, no sin antes advertir que sus alcances son los del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-39266 Doctrinal
- Artículo 131 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 8 del Decreto 1798 de 1990 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal