Tránsito De Liquidación Voluntaria A Judicial.
Texto del concepto
ASUNTO: TRÁNSITO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA A JUDICIAL. Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual presenta una consulta en los siguientes términos: Me dirijo a Ustedes respetuosamente para solicitarles orientación frente a mi representada en referencia, quiero que me orienten como la postulo como liquidación obligatoria, ya que los únicos que quedaron calificados en el proceso es la DIAN por 84.000.000, los otros pasivos los bancos y terceros no se hicieron presentes al proceso La empresa tiene en Fiducia un lote en zona franca los títulos los tiene un tercero por un prestamos que le hizo a la empresa por 480.000.000, pero no se presentaron al proceso, y una camioneta blindada adjunto documentos al respecto. Le presenté a la DIAN estos activos, quienes me informaron que no toman los bienes porque es liquidación voluntaria, que sólo lo hacen si es obligatoria. Respetuosamente solicito que la superintendencia decrete la liquidación obligatoria y si es posible me deje como liquidadora. Adjunto carta que ellos enviaron al ex representante legal, pidiendo odos los derechos del lote, sin haberse hecho presente al proceso y dejando a un lado la DIAN y bancos. El lote tiene un avalúo de 900.000.000, y la camioneta 60.000.000 SIC Sobre el particular, es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general y abstracta puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales. En primer lugar, es preciso aclarar que el cambio de proceso liquidatorio, ya no sería hacia la liquidación obligatoria sino judicial, toda vez que la Ley 1116 de 2006, 2 derogó expresamente el Título II de la Ley 222 referente al régimen de los procesos concursales, el cual incluida la referida liquidación obligatoria. Efectuada la precisión que antecede, se debe mencionar que en Colombia coexisten los procedimientos de liquidación voluntaria y liquidación judicial, los cuales tienen por objeto la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo sin embargo, se rigen por disposiciones legales distintas, la primera, por el Código de Comercio y la segunda por la Ley 1116 de 2006. Cabe sealar que mientras que la liquidación judicial es un procedimiento concursal generado por la crisis de deudor, la cual tiene una connotación pública, la liquidación privada es un procedimiento iniciado voluntariamente por la compaía, cuya naturaleza no es jurisdiccional. En lo que tiene que ver con tránsito de la liquidación voluntaria a la liquidación judicial, es de resaltar que éste Despacho, de tiempo atrás, ha reiterado su criterio en el sentido de considerar que en efecto es viable siempre y cuando se verifique alguna de las causales consagrada en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. Es así como en el Oficio 220-144255 del 16 de abril de 2013, se precisó lo siguiente: Por lo expuesto, resulta lógico que la liquidación voluntaria no corresponda en estricto sentido a la categoría de concurso, razón por la cual la ley no ha establecido un término para que los acreedores de la compaía soliciten el reconocimiento del crédito del cual son titulares, así como tampoco ha previsto la acumulación a la liquidación voluntaria de los procesos ejecutivos que se adelanten contra la compaía y por tanto, no ha consagrado la imposibilidad para adelantar procesos ejecutivos y decretar y practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor. De otra parte, la solicitud del liquidador referente a la apertura del trámite de liquidación obligatoria resulta consecuente con las reglas que establece el estatuto mercantil. En efecto, el artículo 222 del citado estatuto, establece que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, razón por la cual no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, acepción esta en la cual se incluye la solicitud de liquidación obligatoria. Así las cosas, puede suceder que la liquidación no pueda adelantarse satisfactoriamente, por cuanto los bienes se encuentran embargados por un acreedor que no accede al levantamiento para facilitar su enajenación o que los mismos no pueden ser enajenados por cuanto el acreedor con garantía real no levanta el gravamen hasta tanto no se satisfaga su acreencia, pese a que existen acreedores de mejor privilegio y por lo tanto deban ser atendidos en primer lugar. En estos eventos, la apertura de la liquidación obligatoria se constituye en el mecanismo adecuado para culminar la liquidación y poner fin a la persona jurídica. 3 Con base en lo expuesto, es dable afirmar que el solo hecho de que una sociedad se encuentre disuelta y en estado de liquidación, por si mismo no le impide acceder a un proceso de liquidación judicial, siempre y cuando se cumpla con alguno de los supuestos para acceder a la liquidación judicial previstos en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone: Artículo 49. Apertura del proceso de liquidación judicial inmediata. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor. 2. Cuando el deudor abandone sus negocios. 3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. 4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización. 5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento 50 del pasivo externo. 6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. 7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres 3 meses. 8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición. Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes. 4 Así las cosas, la admisión a un proceso de liquidación judicial exige el cumplimiento de lo sealado en las normas legales, tal y como lo ilustra el Oficio 220-073135 del 13 de mayo de 2009, emanado de este Despacho, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: Ahora bien, el trámite de dicho proceso judicial, está regulado a partir de los artículos 47 a 67, incluidas las disposiciones comunes de que trata el Titulo II de la mencionada ley, dentro del cual la Superintendencia de Sociedades actuará como juez del concurso. Como se puede apreciar, el trámite que deben surtir tanto el deudor como sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades, es el de presentar la solicitud correspondiente, siempre y cuando se den los presupuestos y requisitos exigidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 49 ejusdem, entre ellos el que la solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompaada de los siguientes documentos: 1. Los cinco 5 estados financieros básicos, correspondientes a los tres 3 últimos ejercicios y los dictámenes, si existieren. 2. Los cinco estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. 3. Un estado de inventarios de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificados y valorado. 4.- Memoria explicativa de las causales que lo llevaron a la situación de insolvencia. Las precisiones anteriores permiten estructurar la respuesta a las inquietudes motivo de la solicitud, en el sentido de concluir que, en efecto, en opinión de esta Oficina, la sociedad deudora1 puede solicitar la admisión a un proceso de liquidación judicial, en los términos de la Ley 1116 de 2006, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos y supuestos para ese fin establecidos. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Siempre y cuando la sociedad no este excluida de la aplicación de la Ley 1116 de 2006. Para tales efectos, se recuerda que el artículo 3 de la referida ley, establece lo siguiente: ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.