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📑 Concepto jurídico

ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACION PRIVADA Y/ O JUDICIAL DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL

14 de mayo de 2009Rad. 2009-01-163691
InventarioLiquidación privada de la sociedadSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACION PRIVADA Y O JUDICIAL DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL Me refiero a su escrito radicado con el número 2009- 137001, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Superintendencia una consulta relacionada con algunos aspectos de la liquidación privada yo judicial de una sociedad comercial, en los siguientes términos: 1.- Qué pasos se deben cumplir ante esa entidad, las empresas sociedades comerciales y socios de las mismas, empresarios personas naturales, establecimientos de comercio, con motivo de la disolución, liquidación y cierre de la empresa, ya se trate de liquidación privada o voluntaria y liquidación judicial, señalando la disposición legal en que se apoya el respectivo trámite 2.- Cuáles son las obligaciones, trámites o tipo de información que deben suministrar las empresas en proceso de disolución y liquidación, ya se trate de liquidación privada o voluntaria y liquidación judicial Al respecto, este Despacho entra a resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: a. Sea lo primero advertir que existen dos tipos de liquidación para las sociedades mercantiles: la liquidación voluntaria y la liquidación judicial, las cuales se describen a continuación: I. La liquidación voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate. Ahora bien, el trámite de la aludida liquidación se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, éste no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el respectivo liquidador. No obstante lo anterior, en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales. Finalmente, es de anotar que cuando se trate de una liquidación privada o voluntario de una sociedad vigilada o sucursal de una sociedad extranjera, el único trámite que debe surtirse ante la Entidad es el relacionado con la aprobación del inventario del patrimonio social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Comercio. II. La Liquidación judicial: es un proceso consagrado en la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, el cual persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Dicho proceso se iniciará por: 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999 y 2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley. Ahora bien, el trámite de dicho proceso judicial, está regulado a partir de los artículos 47 a 67, incluidas las disposiciones comunes de que trata el Titulo II de la mencionada ley, dentro del cual la Superintendencia de Sociedades actuará como juez del concurso. De otra parte, se precisa que la apertura del proceso de liquidación judicial procederá de manera inmediata en los casos señalados en el artículo 49 ibídem, a saber: a Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por parte de un acreedor. b Cuando el deudor abandona sus negocios. c Por solicitud de la autoridad que vigile y controle la respectiva empresa. d Por decisión motiva de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización. e A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de menos del 50 del pasivo externo. f Solicitud expresa del inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la citada ley. g Tener a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensiónales, retenciones de carácter obligatoria a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores o aportes al sistema de seguridad social integral, sin que las mismas fueren subsanadas dentro del término indicado por el juez del concurso, en ningún caso será superior a 3 meses. Como se puede apreciar, el trámite que deben surtir tanto el deudor como sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades, es el de presentar la solicitud correspondiente, siempre y cuando se den los presupuestos y requisitos exigidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 49 ejusdem, entre ellos el que la solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos: 1. Los cinco 5 estados financieros básicos, correspondientes a los tres 3 últimos ejercicios y los dictámenes, si existieren. 2. Los cinco estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. 3. Un estado de inventarios de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificados y valorado. 4.- Memoria explicativa de las causales que lo llevaron a la situación de insolvencia. b. Las obligaciones, trámites e información que deben cumpl ir o presentar las sociedades que se encuentren adelantando uno u otro trámite son las que continuación se relacionan: i Liquidación Privada o Voluntaria: a.- El trámite que debe adelantar el administrador para liquidar el patrimonio de una sociedad disuelta es le siguiente: 1.- Informar a los acreedores sociales sobre el estado de la liquidación en que se encuentra la sociedad, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. 2.- Elaborar dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quedó disuelta respecto de socios y terceros, el correspondiente estado financiero de inventario del patrimonio social, mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general, es decir, activo, pasivo y patrimonio, artículo 28 del Decreto 2649 de 1993. Así mismo, el inventario de pasivos con la prelación legal de pagos establecida en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil. 3.- Solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia, cuando que se cumplan con los presupuestos previstos en la ley o en los estatutos. En efecto, el artículo 6 del Decreto 2300 de 2008, preceptúa que De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio: a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo. b.- Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensiónales. 4.- Realizar las actividades a que alude el artículo 238 ibídem, entre las cuales se encuentra la de vender los activos sociales, cualquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deben ser distribuidos en especie. 5.- Pagar las obligaciones sociales, observando las disposiciones legales sobre la prelación de créditos, en la forma prevista en los artículos 242 a 248 ejusdem. 6.- Convocar a la asamblea o junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de adjudicación de bienes de que trata el artículo 247 del Código de Comercio. así como protocolizar la cuenta final de liquidación en una notaría, la cual deberá registrarse en el registro mercantil, y a partir de entonces se configura la extinción del ente jurídico. 7.- Las demás que le señale la ley o los estatutos. b.- Por su parte, la actuación de la Superintendencia de Sociedades dentro aludido proceso, se concreta en lo siguiente: a.- Correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad del inventario del patrimonio social, por un término de diez hábiles. El traslado se surtirá en la secretaria y durante el término del mismo y cinco días más, tanto los asociados como los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave. Las objeciones se tramitarán como incidente y, si prosperan el Superintendente ordenará la corrección del caso artículo 235. b.- Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término sin que se hubiere formulado objeciones, el Superintendente aprobará el inventario y ordenar devolver lo actuado a fin de que dichas diligencias se protocolicen en la cuenta final de la liquidación artículo 236. Es de advertir que la liquidación voluntaria no es un proceso concursal, y por lo tanto, no es necesario por parte de los acreedores de las sociedades que tramitan una liquidación voluntaria, hacerse parte en el trámite, salvo que consideren procedente objetar el inventario por las cuales precisa señaladas en el artículo 235 ya citado. ii La Liquidación Judicial: a.- El trámite que debe adelantar o las funciones que debe desarrollar el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, dentro del proceso de liquidación judicial, es el siguiente: 1.- Recepcionar los créditos que le presenten los acreedores. 2.- Remitir al referido organismo oficial, dentro del término señalado en el numeral 5 del artículo 48 ibídem, los documentos que le hayan presentado los acreedores, así como el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto. 3.- Elaboración del inventario de los activos del deudor, dentro de los treinta 30 días a partir de su posesión. Los bienes serán avaluados por expertos designados de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades, el cual deberá ser entregado a ésta una vez vencido dicho término. 4.- Otorgar a los promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda, la escritura pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento. El juez del concurso autorizará el otorgamiento de la escritura respectiva, si con los bienes restantes queda garantizado en pago de los gastos de administración y de las obligaciones privilegiadas. 5.- Actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de voto y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el inicio del proceso de liquidación judicial. 6.- Determinar los derechos de voto, en la forma prevista en el parágrafo del artículo 53 ejusdem. 7- Recibir los bienes del deudor que están siendo objeto de un procesos judicial, y respecto de los cuales se ordenó el levantamiento de medidas cautelares. 8.- Entregar a los interesados los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar, para lo cual deberá seguir el procedimiento señalado en el artículo 56 de la Ley 1161 de 2006. 9.- Enajenar los activos inventariados dentro de los dos 2 meses contados a partir de la fecha en quede en firme la calificación y graduación 10.- Informar, una vez vencido el término de los cinco 5 a que el alude el artículo 59 ejusdem, al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes que le fueran adjudicados, evento en el cual se entenderá que éstos renunciaron al pago de su acreencia. 11.- Rendir cuentas finales de su gestión, en la forma y términos señalados en el artículo 65 de la Ley 1116 de 2006. 12.- Solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de los acreedores cuyo crédito haya quedado en firme. Promover proceso ejecutivo contra los socios ante el juez que conozca del proceso de liquidación judicial, cuando sean insuficientes los activos para atender el pago de los pasivos de la compañía deudora. 13.- Solicitar al juez del concurso la adjudicación adicional, conforme a las reglas establecidas en el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006. 14.- Las demás establecidas en la ley. b. Las actuaciones que debe adelantar la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial, son las siguientes: i Dictar la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial, en la cual dispondrá: al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, la adopción, entre otras, de las siguientes medidas: a.- El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal de la compañía deudora. b.- Decretar las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al liquidador la inscripción en el registro competente de la providencia del inicio del proceso, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad. c.- La fijación de un aviso en un lugar visible al público y por un término de diez 10 días, en el cual se informe acerca del inicio del proceso liquidatario, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias. d.- Fijar un plazo de veinte 20 días, a partir de la fecha de desafijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten sus créditos al liquidador, allegando prueba la existencia y cuantía del mismo. e.- Emitir, dentro de los quince 15 días siguientes, a la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos por parte del liquidador, un auto que reconozca a los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización. f.- La remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control, para lo de su competencia. g.- Ordenar la Inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, del aviso que informa sobre la expedición de la providencia del inicio del proceso de liquidación judicial. h.- Oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia. i.- Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del deudor, el cual deberá elaborar dentro de un plazo máximo de treinta 30 días a partir de su posesión. ii- Comunicar al notario competente la finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes, en cuyo caso el juez ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, en los términos del numeral 7 del artículo 50 ejusdem. iii- Ordenar al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a los promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda, previa consignación a sus órdenes del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora generados, por el no cumplimiento. iv- Ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos la cancelación de la hipoteca de mayor extensión que afecte el inmueble, así como la entrega material, si la misma no se hubiere producido. v- Surtir el traslado del reconocimiento de créditos, el del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos, el cual será tramitado en los mismos términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización. vi- Ordenar, de una parte, el relevo inmediato de los secuestres designados dentro de los procesos ejecutivos incorporados, y de otra, rendir cuentas comprobadas de su gestión, para tal efecto, deberá presentar una relación de bienes entregados en la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, así como una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de la vigencia de su cargo. vii- Ordenar la restitución o entrega de bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar, previa solicitud del interesado, acompañada de prueba siquiera sumaria del derecho que le asiste. viii- Confirmar el acuerdo de adjudicación de los dineros recibidos y los activos no enajenados que le presente el liquidador, el cual requiere la aprobación previa de los acreedores. De no aprobarse el citado acuerdo, el juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince 15 días siguientes al vencimiento del término señalado en el artículo 57 ibídem. ix- Adjudicar los bienes que fueron recibidos por los acreedores a los restantes, respectando el orden de prelación, y siempre y cuando éstos acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos y calificados. x- Adjudicación adicional de nuevos bienes del deudor que aparezcan o aquellos inventariados y que no fueron objeto de adjudicación por parte del juez concursal. Para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 64 ejusdem. xi- Aprobación de la rendición de cuentas finales del liquidador, previo el trámite señalado en el artículo 65 de la Ley 1161 tantas veces citada. xii- Convocar a las partes a la celebración de un acuerdo de reorganización, dentro del proceso de liquidación judicial, acuerdo que en lo pertinente le serán aplicables las reglas previstas en dicha ley para el acuerdo de reorganización empresarial artículo 66 ibídem. Xiii- Las demás que le asigne la ley. En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas