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📑 Concepto jurídico

Radicación 2014-01-364847 14/08/2014 FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Y SU IMPACTO SOBRE LA ESCISIÓN, FUSIÓN E INTEGRACIÓN EMPRESARIAL A LA LUZ DE LA NORMATIVIDAD COMERCIAL VIGENTE.

23 de septiembre de 2014Rad. 2014-01-437444
Sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Y SU IMPACTO SOBRE LA ESCISIÓN, FUSIÓN E INTEGRACIÓN EMPRESARIAL A LA LUZ DE LA NORMATIVIDAD COMERCIAL VIGENTE. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual formula esta oficina la siguiente consulta: 1 Cuál es el nivel de inspección vigilancia y control que tiene LA SUPER SOCIEDADES en las distintas sociedades en Colombia y cuál es el criterio para que se puedan ejercer esas sociedades y la fuente normativa. 2 Qué operaciones de integración empresarial necesitan la aprobación de la SUPER SOCIEDADES 3 Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, que pretendan fusionarse o integrarse entre sí deben pedir algún permiso a las SUPERSOCIEDADES o a la sic. En torno de los cuestionamientos planteados en el numeral 1 de la consulta, este despacho se permite citar el contenido del oficio 220-73924, en el cual se define con claridad el nivel y los alcances de cada una de las atribuciones otorgadas por la Ley 222 de 1995 a esta superintendencia, en torno de las sociedades comerciales, así: Sea lo primero manifestarle, que de acuerdo con el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, Ejercer de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Negrilla fuera de texto. La facultad resaltada en el párrafo anterior fue delegada en este Organismo, tal y como puede observarse en el artículo 82 de la Ley 222 de 1.995, al disponer que, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales. Como se observa, son tres las instancias en las cuales esta Superintendencia puede tener incidencia sobre las sociedades comerciales: Inspección, vigilancia y control. La inspección, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 222 de 1.995, es la atribución que tiene esta Superintendencia sobre cualquier sociedad comercial, para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Bancaria, Financiera o sobre operaciones específicas de la misma. Negrilla fuera de texto. La vigilancia, es la función que ejerce sobre las sociedades que determine el Presidente de la República, siempre que no estén sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, consistente en velar porque en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos Art. 84, Ley 222 de 1.995. En igual situación están aquellas sociedades que indique el superintendente, cuando del análisis de la información requerida en virtud de la función de inspección o de una visita, encuentre méritos para tal efecto. Y el Control, que es la atribución que tiene este Organismo artículo 85 de la citada Ley 222 de 1.995 para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica jurídica, contable, económica o administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine mediante acto administrativo de carácter particular. En las tres instancias, la Superintendencia está facultada para solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial, salvo de aquellas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, atribución con base en la cual puede solicitar, entre otras, la presentación de los estados financieros, obligándose para tal fin todas las sociedades vigiladas y controladas como se puede observar del contenido del artículo 289 del Código de Comercio, y, por excepción, las sociedades comerciales inspeccionadas destinatarias de una solicitud en tal sentido. Por su parte, en relación con la facultad de Vigilancia, además de lo expuesto por este despacho en el concepto indicado, se deberá tener en cuenta para su ejercicio lo prescrito sobre esta facultad en los artículos 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150, 151, 152 del Decreto 19 de 2012. De igual forma, deberá verificarse sobre la atribución referida, el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, por medio del cual se determinan los presupuestos de las personas jurídicas que quedan sujetas al grado de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. En relación con ejercicio de la facultad de control de sociedades comerciales, su marco de acción está previsto en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010. Finalmente, es necesario indicar, que el gobierno nacional expidió el Decreto 1023 de 2012, con el cual fijo para el desarrollo de las atribuciones mencionadas, la distribución interna de competencias de es esta entidad para su cabal cumplimiento. Ahora bien, pasando al segundo 2 aspecto de la consulta, alusivo con las facultades de esta superintendencia frente a la integración empresarial, este despacho se permite indicar: La integración empresarial desde un concepto amplio puede verse desde el punto de vista de fusión y escisión, como desde el punto de vista del fenómeno grupo empresarial. En relación con la primera de las figuras societarias, su contexto normativo está previsto en los artículos 167 a 180 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 a 17 y 35, 95 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, respecto del segundo aspecto societario alusivo con el Grupo Empresarial, su marco regulatorio se encuentra previsto en los artículos 26, 27, 28, 29, 30 31, 32 y 33 de la Ley 222 de 1995, y 260 y 261 del Código de Comercio regulación que exige a las sociedades la revelación de la situación de grupo empresarial o defiere la orden para la inscripción a la Superintendencia de Sociedades o Financiera de Colombia, según sea el caso. Ahora bien, en cuanto a procesos de reorganización que implican una reforma estatuaria, esto eso, fusiones o escisiones, serán sometidos a autorización por parte de esta entidad siempre que se trate de sociedades vigiladas artículo 84 o controladas artículo 85 ambas de la Ley 222 de 1995. La autorización procederá cuando se realice el estudio respectivo, previa solicitud enviada tal como se ha sealado en la Circular Externa 220-000007 de 2008, que hacen alusión al régimen de autorización previa respecto de sociedades sometidas a su vigilancia o control, así como de las sociedades que se encuentren sometidas a la supervisión de otra superintendencia que no cuenten con las referidas facultades en los términos del artículo 228 de la Ley 222 de 1995. No obstante, lo anterior las sociedades comerciales o empresas unipersonales no requieren de dicha autorización previa, sino que la tienen por vía general cuando se encuentren y cumplan los supuestos de la Circular Externa Nro. 001 de 2007. Finalmente, en torno del punto 3 de la consulta, en los casos de fusión y escisión de sociedades y en todos aquellos que impliquen consolidación o integración de empresas o patrimonios, deberá darse cumplimiento a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 177 y 227 del Código de Comercio, atribución deferida a la Superintendencia de Industria y Comercio. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas