IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIONES DE INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES COMO JUEZ DEL CONCURSO.
Texto del concepto
OFICIO 220-090730 DE 21 DE AGOSTO DE 2025 ASUNTO: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIONES DE INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES COMO JUEZ DEL CONCURSO. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos: “(…) Preguntas jurídicas concretas: 1. Teniendo en cuenta que el proceso de reorganización adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es, en principio, de única instancia (artículo 6 Ley 1116 de 2006), ¿puede entenderse que las decisiones incidentales —al ser accesorias— sí admiten recurso de apelación cuando cumplen los presupuestos de procedencia del CGP por remisión expresa del artículo 8 y 124 de la ley 1116 de 2006? 2. ¿Los autos que resuelven un incidente tramitado con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 son susceptibles de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, conforme al artículo 321, numeral 5, del Código General del Proceso? 3. ¿El artículo 6 establece taxativamente que los Auto que solicitan devolución de bienes son apelables, esta norma aplicaría a los incidentes de devolución de recursos del artículo 17 de la ley 1116 de 2006? 4. ¿Constituye el recurso de queja un mecanismo idóneo y procedente en caso de que no se conceda la apelación contra un auto que resuelva un incidente de esta naturaleza? 5. ¿Existe doctrina institucional o jurisprudencia reciente de esa Superintendencia que aclare la interpretación procesal vigente sobre la segunda instancia de los incidentes por ineficacia de pagos conforme al artículo 17? 6. ¿Es válido, dentro de un incidente de esta clase, sustentar la legalidad de los pagos cuestionados bajo los supuestos del parágrafo 1° del artículo 17, alegando y acreditando que corresponden al giro ordinario del negocio? 7. ¿Puede el acreedor, como parte pasiva en un incidente de esta naturaleza, argumentar que los bienes o mercancías entregadas por los pagos cuya devolución de solicita, hacen parte del activo corriente (a nivel contable) y, por ende, de la prenda general de los acreedores, como fundamento para rechazar la solicitud de restitución?” Página | 2 ________________________________________________________________________ Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder las inquietudes planteadas en el orden propuesto: “1. Teniendo en cuenta que el proceso de reorganización adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es, en principio, de única instancia (artículo 6 Ley 1116 de 2006), ¿puede entenderse que las decisiones incidentales —al ser accesorias— sí admiten recurso de apelación cuando cumplen los presupuestos de procedencia del CGP por remisión expresa del artículo 8 y 124 de la ley 1116 de 2006? 2. ¿Los autos que resuelven un incidente tramitado con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 son susceptibles de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, conforme al artículo 321, numeral 5, del Código General del Proceso?” 3. ¿El artículo 6 establece taxativamente que los Auto que solicitan devolución de bienes son apelables, esta norma aplicaría a los incidentes de devolución de recursos del artículo 17 de la ley 1116 de 2006?” 4. ¿Constituye el recurso de queja un mecanismo idóneo y procedente en caso de que no se conceda la apelación contra un auto que resuelva un incidente de esta naturaleza?” 5. ¿Existe doctrina institucional o jurisprudencia reciente de esa Superintendencia aclare la interpretación procesal vigente sobre la segunda instancia de los incidentes por ineficacia de pagos conforme al artículo 17?” El legislador en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, estableció que el proceso de insolvencia que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia, en los siguientes términos: “Artículo 6º. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales Página | 3 ________________________________________________________________________ de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. Parágrafo 1º. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. (…)” (negrilla fuera del texto) A su vez, el legislador determinó que el trámite de los incidentes o cuestiones accesorias que se presentaren en desarrollo del proceso de insolvencia, se resolverían teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (artículo 127 y siguientes), así: Artículo 8º. Incidentes y actos de trámite. Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil. Los actos de trámite que deban surtirse dentro del proceso de insolvencia y que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas por las demás partes del proceso, tales como expedición de copias, archivo y desglose de documentos, comunicación al promotor o liquidador de su designación como tal, entre otros, no requerirán la expedición de providencia judicial que así lo ordene o decrete y para su perfeccionamiento bastará con el hecho de dejar constancia en el expediente de lo actuado, lo cual tampoco requerirá notificación.¨ Aunado a ello, también legislador guardando esa misma línea teleológica procesal reiteró y ratificó que las decisiones que se adoptarán en los procesos concursales de competencia de la Superintendencia de Sociedades seguirían siendo de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 24 del Código General del Proceso: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 5°. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y dereorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Tal regla procesal se tuvo en cuenta en la regulación que para tal efecto se hizo del trámite y decisión de los incidentes en los procesos concursales de competencia de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.2.9.3.1 del Decreto 1074 de 2015: Página | 4 ________________________________________________________________________ Artículo 2.2.2.9.3.1. Asuntos sujetos a trámite incidental. Seguirán el trámite incidental todas las cuestiones accesorias al trámite de insolvencia, según dispone el artículo 8° de la Ley 1116 de 2006, y las que indique expresamente la ley que deban tramitarse por esta vía. (…)”. En aplicación de lo expuesto, en decisión adoptada en Auto 400-017823 del 17 de diciembre de 20171, el Juez del concurso señaló: ”(…) 9. Frente al recurso de apelación, no es procedente, por cuanto de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”, como lo indica además el artículo 24 C.G.P.” “6. ¿Es válido, dentro de un incidente de esta clase, sustentar la legalidad de los pagos cuestionados bajo los supuestos del parágrafo 1° del artículo 17, alegando y acreditando que corresponden al giro ordinario del negocio? 7. ¿Puede el acreedor, como parte pasiva en un incidente de esta naturaleza, argumentar que los bienes o mercancías entregadas por los pagos cuya devolución se solicita, hacen parte del activo corriente (a nivel contable) y, por ende, de la prenda general de los acreedores, como fundamento para rechazar la solicitud de restitución?” En relación con las inquietudes 6 y 7 de su escrito de consulta, esta Oficina Asesora Jurídica se permite precisar que no está dentro de sus facultades calificar, sugerir, asesorar, definir, juzgar o emitir manifestaciones positivas o negativas sobre la validez de la forma en que se va a sustentar una posible petición que se deberá resolver por parte del Juez del concurso en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, o sobre la devolución de bienes dentro de un proceso concursal. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Auto 400- 017823 (18 de diciembre de 2017). Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/58444/159253/2017-01- 629918.pdf/373c6a99-c2e6-cd52-f282-6cdebdca6268?t=1671729946552&download=true
Fuentes jurídicas
- Artículo 8 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Parágrafo 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Articulo 2.2.2.9.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Auto 400-017823 del 18 de diciembre de 2017 - Delegatura de Procedimientos de Insolvencia - Superintendencia de SociedadesJurisprudencial