Micelio
📑 Concepto jurídico

Ampliación De Términos De Duración De Una Sociedad Cesión De Cuotas Entre Padres E Hijos Menores De Edad

11 de diciembre de 2006
ContratoSociedad

Texto del concepto

Ref: AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS DE DURACIÓN DE UNA SOCIEDAD -CESIÓN DE CUOTAS ENTRE PADRES E HIJOS MENORES DE EDAD Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico y radicado en esta Superintendencia con el número 2006-01- 179676, mediante el cual elevó consulta en la que plantea lo siguiente: 1. Al encontrarse una sociedad limitada disuelta por expiración del término de duración al ao 2006, puede solicitar su inscripción en la camara de comercio de una reforma de estatutos que se adopta mediante Junta de Socios en el ao 2004 ampliando el término de duración y se protocolizo mediante escritura pública en el ao 2006. 2. Es viable la cesión de cuotas entre padres e hijos siendo estos menores de edad encontrándose representados por sus padres. Para resolver su consulta, será preciso que este Despacho exponga su posición en el mismo orden planteado en su comunicación así: 1. Para responder a su primer interrogante, es preciso sealar que la causal de disolución de sociedades por vencimiento del término previsto para la duración de la misma a que alude el numeral 1 del artículo 218 del Código de Comercio, es de aquellas que opera de pleno derecho, siempre que no sea prorrogado válidamente antes de su expiración por el máximo órgano social. En otros términos, la empresa al no ampliar legalmente el término de su duración oportunamente, queda disuelta y en consecuencia en estado de liquidación, por lo que no requiere de ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y terceros. Por lo anterior, de no prorrogarse válidamente el término de duración la disolución por disposición expresa de la ley Art. 219 ídem se produce ipso jure, es decir, que sin necesidad de cumplir ningún requisito adicional, la compaía queda para todos los efectos disuelta y en estado de liquidación a partir de la fecha de expiración del término de duración. De darse la prórroga, comporta una reforma al contrato social, que como tal debe cumplir con el lleno de los requisitos legales y estatutarios a que haya lugar, entre ellos, que la misma sea adoptada por el máximo órgano social con la mayoría para ese fin establecida en los estatutos o en la ley. Sobre el tema que nos ocupa, esta Superintendencia ha fijado su posición en diversos pronunciamiento entre los cuales está el contenido en el Oficio 220-022203 del 27 de abril de 2006, copia del cual se adjunta para su cabal conocimiento. 2- En relación con el segundo interrogante, donde indaga si es viable la cesión de cuotas entre padres e hijos menores de edad, encontrándose representados por sus padres, me permito manifestarle que partiendo de la base de que dicha operación es a título de compra venta, ello no es viable jurídicamente por expresa prohibición de los artículos 906 del Código de Comercio y 1852 del Código Civil, cuando consagran lo siguiente: Artículo 906: No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas: 1.- ., ni el padre y el hijo de familia, entre si. . Artículo 1852: Es nulo el contrato de venta entre el padre y el hijo de familia . Conforme las normas anteriores, es claro que la celebración del citado negocio jurídico esta prohibido por el legislador y su realización en dichas condiciones es sancionada con la nulidad absoluta. Sobre el asunto en cuestión, en donde se hace referencia al alcance jurídico que tiene la expresión hijo de familia , esta entidad se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre los cuales está el Oficio 220-39729 del 19 de agosto de 2004, copia del cual le ajunto al presente escrito. En los anteriores términos se ha dado contestación a sus inquietudes, anotándole que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas