Micelio
📑 Concepto jurídico

Operancia de la causal de disolución por vencimiento del término de duración.

26 de abril de 2006Rad. 2006-01-085936
ContratoSociedad

Texto del concepto

Ref 220-022203 del 27 de Abril de 2006 Ref. Operancia de la causal de disolución por vencimiento del término de duración. En atención a su comunicación radicada bajo No. 2006-01-061810, me permito a continuación efectuar las consideraciones jurídicas que resultan pertinentes frente a los temas objeto de sus inquietudes. De acuerdo con el artículo 218 del Código de Comercio, que contempla las causales generales de disolución aplicables a todos los tipos de sociedad comercial, se tiene que al tenor del numeral primero, la sociedad se disolverá Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración . En tal caso la disolución por disposición expresa de la ley Art. 219 ídem se produce ipso jure, es decir, que sin necesidad de cumplir ningún requisito adicional, la compaía queda para todos los efectos disuelta y en estado de liquidación a partir de la fecha de expiración del término de duración. Por tanto, si bien es cierto que a los asociados les asiste legalmente la posibilidad de prorrogar el término antes de su vencimiento, evitando así la disolución, también lo es que esa determinación obviamente comporta una reforma al contrato social que como tal debe cumplir con el lleno de los requisitos legales y estatutarios a que haya lugar, entre ellos, que la misma sea adoptada por el máximo órgano social con la mayoría para ese fin establecida en los estatutos o en la ley. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, lo anterior implica que en los términos del artículo 360 ibídem, la prorroga necesariamente ha de aprobarse con el voto favorable de un número plural de socios que represente cuando menos el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social de la compaía, salvo que los estatutos prevean una mayoría superior, y luego, elevar a escritura pública el acta de la sesión respectiva e inscribir la misma en el registro mercantil. A ese propósito conviene precisar que según doctrina vigente de esta Entidad La prórroga del término de duración es válida desde el momento en que se adopta la determinación por la asamblea o junta de socios, aunque no se hayan cumplido los requisitos de publicidad que exige el artículo 158 del Código de Comercio, y por consiguiente la disolución no se produce, aunque esa circunstancia no sea oponible a terceros, antes del registro mercantil de la escritura pública que contenga la reforma Oficio OA-10266 del 12 de junio de 1981 En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.

Fuentes jurídicas