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📑 Concepto jurídico

Función De Vigilancia Por Parte De La Superintendencia De Sociedades

19 de febrero de 2003Rad. 2003-01-025145
AdministradoresLeyNotificacionesSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

Ref. : Función De Vigilancia Por Parte De La Superintendencia De Sociedades Acuso recibo del oficio remitido vía correo electrónico, y radicado en la Entidad con el número 2003-01- 015482, por medio del cual tiene a bien formular dos interrogantes, previa la siguiente consideración:: “ Para que una sociedad se encuentre sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, debe cumplir dos condiciones. La sociedad cumple con las dos condiciones a 31 de diciembre de X año. ¿ Que pasa en el interregno de tiempo entre la presentación de la documentación exigida por ustedes, trámites y notificaciones y el momento en que empieza a ser vigilada por la Entidad? ¿Qué tipo de responsabilidad tiene la sociedad en ese tiempo de trámites? Al respecto se le manifiesta que la Ley 222 de 1995 y el Decreto 3100 de 1997, señalan objetivamente las causales por las que una sociedad no vigilada por otra superintendencia queda sujeta a la vigilancia de esta Entidad. Así, el legislador, al establecer las funciones que debe ejercer la Superintendencia de Sociedades, concibió la de vigilancia no como una forma de intervencionismo por parte del Estado, sino más bien como un mecanismo de soporte y ayuda al sector empresarial, en el entendido de que tal labor debe ser vista como un seguimiento permanente de la sociedad que no implica para ésta mayores obligaciones respecto del ente administrativo y jurisdiccional. En este orden de ideas, tenemos como conclusión inicial que no es el trámite administrativo de estudiar los papeles que obligatoriamente debe remitir la sociedad, y el resultado de aquel los que señalan el momento desde el cual se empieza la vigilancia del ente económico, sino que la misma opera de pleno derecho al darse una cualquiera de las causales que establecen las normas en mención, salvo los literales c) y d) del artículo 1º del Decreto 3100 de 1997, en cuyo evento la vigilancia solo empieza cuando concurran los dos requisitos a que aquellos aluden (artículo 11 ibidem). En relación con la responsabilidad a cargo de la compañía, baste indicar las facultades que tiene la Superintendencia de acuerdo a los artículos 84; 86 y 87 de la Ley 222 de 1995, a las cuales la sociedad debe responder obligatoriamente siempre que medie requerimiento que así lo disponga, dadas las funciones que de policía administrativa desarrolla. Lo anterior, por cuanto la vigilancia consiste en la atribución que tiene el ente administrativo para buscar que las sociedades comerciales no sometidas al cuidado de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y los estatutos, pues al tenor de los artículos 333 y 334 Superiores, si bien consagran la protección y promoción de la libertad de empresa gestada y desarrollada por iniciativa privada, aquella ha de moverse dentro de los parámetros sociales del bien común, habida cuenta que la dirección general de la Economía la tiene el mismo Estado, directa o indirectamente. En armonía con las disposiciones precitadas, se encuentran los artículos 83 Superior, al consagrar que “ las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” ; y el 23 numeral 2º de la Ley 222 de 1995, norma esta que destaca como uno de los deberes de los administradores el de “ velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias” , y que al ser vista en concordancia con el artículo 86 (3) idem, autoriza a la Superintendencia para imponer sanciones a quienes incumplan la ley, la cual, más que la sanción misma, busca promover un compromiso de gestión que no es optativa sino obligatoria. Es estos términos se da respuesta al interrogante formulado, y se le hace saber que sus alcances son los expresados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, IVÁN QUINTERO ABAÚNZA Jefe Oficina Asesora Jurídica (e) NAQB Radicación 2003-01-015482 Cédula 79.430.618 Código de Trámite 103001 Código oficina 220 Disquete 1/03

Fuentes jurídicas

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