© La sociedad por acciones simplificada solo está obligada a tener revisor fiscal cuando cumpla los montos de activos o de ingresos fijados en el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 (Oficio 220-039060 del 11 de febrero de 2009)
Texto del concepto
Asunto: La sociedad por acciones simplificada solo está obligada a tener revisor fiscal cuando cumpla los montos de activos o de ingresos fijados en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 Oficio 220-039060 del 11 de febrero de 2009 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-013961, por medio del cual formula algunos interrogantes relacionados con la obligatoriedad de las sociedades por acciones simplificadas de tener revisor fiscal. Sobre el particular, es preciso manifestarle que respecto del alcance del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, este Despacho mediante Oficio 220-039060 del 11 de febrero de 2009 expresó: Sentado lo anterior, procede ahora examinar si la expresión En caso de que por exigencia de la ley contenida en el comentado artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, está remitiendo al numeral 1 del artículo 203 del Estatuto Mercantil o al parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. Una primera tesis consistiría en que al ser la sociedad por acciones simplificada una sociedad por acciones, la misma estaría obligada a tener revisor fiscal por aplicación del numeral 1 del artículo 203 del Código de Comercio, tesis que en opinión de esta Superintendencia iría en contra de la naturaleza simplificada que caracteriza a la nueva clase de sociedad, pues no tendría sentido que por un lado se permitiera determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad artículo 17 Ley 1258 de 2008, y que por el otro se estuviere imponiendo la obligatoriedad del revisor fiscal al hacer aplicable el referido artículo 203 del Ordenamiento Mercantil. Además, si el legislador hubiese querido que la figura de la revisoría fiscal fuere obligatoria en las sociedades por acciones simplificadas, simplemente lo hubiera dicho de forma expresa, sin necesidad de utilizar la fórmula que finalmente consagró en el artículo 28 bajo análisis. Una segunda tesis, radica en que la remisión que el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 hace a la ley, debe ser entendida en el sentido de que la sociedad por acciones simplificada debe tener revisor fiscal cuando reúna los montos de activos o ingresos señalados en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. Ello, como quiera que la sociedad por acciones simplificada encuadra dentro de los presupuestos normativos consagrados en el citado parágrafo, cuyo texto vale la pena recordar: Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos yo cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. La regla prevista en este precepto resulta aplicable a la sociedad por acciones simplificada, pues la misma es una compañía de carácter comercial y constituye un nuevo tipo societario en el ordenamiento jurídico colombiano artículo 3 Ley 1258 de 2008, reuniendo de esta suerte los presupuestos contemplados en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. En este orden de ideas, y para dar respuesta a su consulta, se ha de concluir que cuando el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 señala que En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, el mismo está remitiendo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, de forma que las sociedades por acciones simplificadas solo estarán obligadas a tener revisor fiscal cuando las mismas reúnan los montos de activos o ingresos a que alude el comentado parágrafo. Con base en lo anterior, se procede a dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera: La figura del Revisor Fiscal es procedente en las Sociedades por Acciones Simplificada desde el momento de su constitución sin importar lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. A este respecto se ha de indicar que por el solo hecho de la constitución de una sociedad por acciones simplificada esta no se encuentra obligada a tener revisor fiscal, toda vez que de acuerdo con el concepto citado la remisión que el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 hace a la ley, debe ser entendida en el sentido que a dichas sociedades les aplica lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, de suerte que tales compañías solo están obligadas a contar con revisor fiscal cuando cumplan con los montos de activos o ingresos fijados en el referido parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de que los accionistas en ejercicio de la libertad de determinar la estructura orgánica de la sociedad artículo 17 Ley 1258 de 2008, decidan crear en los estatutos sociales la figura de la revisoría fiscal. En caso de ser negativa su respuesta solicito respetuosamente señalar los casos en los cuales debe establecerse para este tipo societario S.A.S. la Figura del Revisor Fiscal. En concordancia con lo manifestado en el punto precedente, se ha de señalar que la sociedad por acciones simplificada solo se encuentra obligada a tener revisor fiscal en los eventos previstos en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. El hecho de que la Sociedad por Acciones Simplificada sea una sociedad por acciones obliga a este tipo societario a tener Revisor Fiscal en los términos del numeral primero del artículo 203 del Código de Comercio. Por las razones expuestas en el Oficio 220-039060 del 11 de febrero de 2009 arriba transcrito, se ha de anotar que a las sociedades por acciones simplificadas no les es aplicable lo previsto en el numeral 1 del artículo 203 del Estatuto Mercantil. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.