ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Texto del concepto
OFICIO 220-127074 DEL 28 DE JUNIO DE 2023 REFERENCIA: RADICACIONES 2023-01-439988 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, previas consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la posibilidad de vender al público una herramienta que procesa y presenta información financiera y contable que la Superintendencia de Sociedades proporciona sobre empresas: “(…) Por medio de la presente, me dirijo a ustedes con el fin de solicitar información y orientación sobre la posibilidad de vender al público una herramienta que procesa y presenta de manera amigable la información financiera y contable que ustedes públicamente proporcionan sobre las empresas de carácter financiero, miembros e identificación de la junta directiva, contador, revisor fiscal y representante legal. Pretensiones: En este sentido, me gustaría conocer si existe alguna restricción o regulación específica que deba tener en cuenta para poder vender esta herramienta al público interesado. Además, solicito información sobre los términos y condiciones para utilizar los datos que ustedes proporcionan públicamente con este fin, y si se requiere algún tipo de autorización o licencia para hacer uso de dicha información en una herramienta como la que he desarrollado para los fines comerciales mencionados.” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este despacho realizará una exposición de las normas relacionadas con su consulta y de conceptos que ha emitido la Oficina Asesora Jurídica sobre consultas similares a manera de ilustración: DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Está Oficina Asesora Jurídica tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el acceso a la administración pública y los derechos de autor de la información publicada a través de nuestra página web, mediante radicado 2021-01-504421 del 12 de agosto de 2021, y para ello recordó las siguientes normas de la Ley 1712 de 2014: “1. Ha determinado la Ley 1712 de 2014: “Artículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. (…) Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros. (…) ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.”1 DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES En el mismo concepto esta Oficina Asesora Jurídica tuvo la oportunidad de recordar algunas normas de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 23 de 1982, así: “El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (..) La Ley 23 de 1982, establece: “Artículo 12ºModificado por el art. 5, Ley 1520 de 2012; Modificado por el art. 3, Ley 1915 de 2018. El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquier de los actos siguientes: A. Reproducir la obra; B. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y C. Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. (…) Artículo 30º.- El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-115479 (12 de agosto de 2021). Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/soHu7oEB4r6qVUO6fxSC#/ A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley. B. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por esto; C. A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; D. A modificarla, antes o después de su publicación; E. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización, aunque ella hubiere sido previamente autorizada Artículo 31º.- Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra. Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de la parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas. Artículo 32º.- Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas. Artículo 33º.- Pueden ser reconocidas cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimiento de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido. Artículo 34º.- Será licita la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión.”2 2 Ibídem. Así mismo, está Oficina en el oficio ya citado se pronunció sobre conceptos básicos de propiedad intelectual que valen la pena poner de presentes para resolver su consulta, así: “Para efectos de responder a su consulta, hay que ubicarse dentro de una de las especies de la Propiedad Intelectual, como es el Régimen del Derecho de Autor, sin perder de vista que las prerrogativas en él consagradas contemplan un doble contenido: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los primeros protegen la personalidad del autor en relación con su obra y se caracterizan por ser inalienables, irrenunciables, perpetuos e imprescriptibles; en tanto que los patrimoniales, son facultades de orden económico, temporales y transmisibles, que le permiten al autor o titulares disponer libremente del derecho y lograr ese beneficio. Tanto los derechos morales como los patrimoniales son derechos humanos, sólo que los primeros ostentan, además, la categoría de fundamentales, tal como fueron reconocidos por la Corte Constitucional. Ahora bien, dentro de los derechos patrimoniales se encuentran, entre otros: 1. El derecho a la reproducción, que no consiste en otra cosa que en la edición, reprografía o inclusión en medio audiovisual o medio magnético; 2. Derecho a la comunicación pública, como puede ser la ejecución, radiodifusión y la transmisión de las obras al público por cable, satélite o cualquier otra forma; 3. Derecho a la transformación, que le permite al autor o titular autorizar modificaciones a su obra como traducciones, adaptaciones, arreglos u otros; 4. Derecho a la distribución, que se manifiesta en derechos como el alquiler, préstamo público o la importación; etc. Cabe advertir que, de acuerdo con la legislación supranacional aplicable, al igual que la nacional y la internacional recogida en los tratados ratificados por Colombia, las distintas formas de utilización de la obra, son independientes entre ellas, de tal manera que la autorización del autor o titular respecto de una no se extiende a las demás, por cuanto su interpretación y aplicación es siempre restrictiva. La Corte Constitucional determinó que las entidades estatales, al igual que los particulares, tienen un patrimonio, de suerte que dentro de sus activos pueden encontrarse bienes objeto de la propiedad Intelectual. Al respecto también consideró la Corte Constitucional, con el fin de establecer el derecho patrimonial que tiene el estado sobre la propiedad intelectual: “(…) La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respeto de su emisión. A partir de lo que constituye su ámbito de aplicación, y dada la importancia que éste representa para la promoción y conservación de la cultura, en el artículo 61 de la Constitución Política se consagró el principio de protección a la "propiedad intelectual", entendiéndose que cobija tanto a la propiedad industrial sobre marcas y patentes como a los derechos de autor y conexos. Valga destacar que la protección al concepto genérico de propiedad intelectual, plasmado en la disposición constitucional antes citada, recoge los criterios básicos que la comunidad internacional reconoce como connaturales a la materia; los cuales, además, han venido siendo incorporados al orden jurídico interno, incluso antes de la promulgación de la Constitución del 91, a través de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993 que adicionó y modificó la primera. (…)". Sobre el particular, en la sentencia C-924 de 2000 el pleno de esa corporación advirtió: "(…) La protección de la propiedad intelectual es una tarea de importancia crucial para el fomento de la creatividad y el talento nacionales, en la medida en que garantiza que el trabajo creador del artista o del científico no será objeto de apropiación ni aprovechamiento indebidos por parte de terceros. (…)". De manera complementaria, el artículo 674 del Código Civil establece que se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Adicional a ello, si los bienes de la Unión no son de aquellos cuyo uso pertenece a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. Siendo, así las cosas, como también se ha determinado mediante jurisprudencia, los derechos de naturaleza patrimonial pueden ser, entre otras posibilidades, cedidos a título oneroso o gratuito, de acuerdo con las normas legales vigentes.”3 Visto lo anterior, se procede a dar respuesta a sus preguntas en los siguientes términos: 1. Sobre la existencia de restricciones o regulaciones específicas que deba tener en cuanta es preciso informarle que no toda la información publicada en nuestra página web es susceptible de ser utilizada de manera general y absoluta por los usuarios, puesto que sí bien se reconoce que la información debe ser publicada de acuerdo a lo previsto en la Ley 1712 de 2014, lo anterior no va en desmedro de la protección de derechos de autor morales y patrimoniales de esta Entidad sobre los documentos (informes, presentaciones, compendios, libros, etc.) en los cuales se han realizado creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, trabajo o destreza. 2. Sobre los términos y condiciones para utilizar los datos y el requerimiento de autorización. Teniendo en cuenta la protección de derechos de autor de la que gozan algunos documentos publicados por la Superintendencia de Sociedades, es importante recordar lo expuesto en concepto No. 220-096703 del 11 de septiembre de 2019, para dar respuesta a su pregunta: “cualquier uso o explotación de la obra, sin importar si es con o sin ánimo de lucro, requiere de su autorización o licencia previa por parte de su titular, lo cual no necesita formalidad alguna salvo el acuerdo de voluntades; o, la eventual cesión total o parcial del o de los respecticos derechos, lo cual requiere como formalidad que conste por escrito. Si no se cuenta con la licencia o la cesión, no podría hacerse uso alguno de la obra, por cuanto las excepciones y limitaciones al derecho de autor son taxativas4 y no podrían aplicarse al evento de su consulta.”5 En suma, se deberá verificar en concreto que tipo de información es la que se va a utilizar, para determinar sí la misma está o no protegida por derechos de autor y requiere autorización o licencia previa por parte de la Superintendencia de Sociedades para reproducirla, difundirla, transformarla, comunicarla al público y demás acciones relativas a los derechos de autor de orden patrimonial. 3 Ibídem. 4 Artículos 76 y 77 de la Ley 23 de 1982. Artículo 13, Decisión 351 de 1993 – Comisión del Acuerdo de Cartagena. 5 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio Nº 220-096703 (11 de septiembre de 2019). Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/moG_EoIB4r6qVUO6giDe En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Artículo 61 de la Constitución Política Legal
- Oficio 220-115479 del 12 de agosto de 2021 Doctrinal
- Oficio 220-096703 del 11 de septiembre de 2019 Doctrinal
- Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 Legal
- Artículo 5 de la Ley 1520 de 2012 Legal
- Artículos 2, 3, 18, 19 y 20 de la Ley 1712 de 2014 Legal
- Artículo 3 de la Ley 1915 de 2018 Legal
- Artículos 12, 30, 31, 32, 33, 34, 76 y 77 de la Ley 23 de 1982 Legal
- Ley 44 de 1993 Legal
- Artículo 674 del Código Civil Legal
- Sentencia c-924 de 2000 Jurisprudencial
- Artículo 13 de la Decisión 351 de 1993 - Comisión Acuerdo de CartagenaLegal