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📑 Concepto jurídico

Aspectos Relacionados Con La Intervención Estatal De Una Sociedad – Decreto Ley 4334 De 2008

20 de diciembre de 2020Rad. 2020-01-000419
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedadesSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL DE UNA SOCIEDAD DECRETO LEY 4334 DE 2008. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el proceso de intervención estatal de una sociedad, en los siguientes términos: Cuál es el procedimiento por parte del interventor para que en una empresa intervenida cancele los contratos de trabajo, al igual que si estos pagos se deben cancelar como créditos de primer grado en la etapa de la Intervención. El Decreto 4334 Artículo 12, y Decreto 4705 del 2008 Artículo 9, no es claro sobre el pago de las acreencias laborales como créditos de primer grado, si son prioritarias sobre el pago a las Inversionistas. Si todas las acreencias laborales deben cancelarse en el proceso de Intervención. salados, primas, vacaciones, cesantías, intereses cesantías, horas extras, indemnizaciones, etc. Intervención Gestiones Financieras y Otras Auto. 400-003853 de feb. 117. Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. El caso a que se refiere su consulta es particular y está referido específicamente al proceso de intervención de unas sociedades, tal y como se establece en su escrito de consulta, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo. No obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto. Como es sabido, el artículo 1 del Decreto Ley 4334 de 2008, modificado por el artículo 10 la Ley 1902 de 2018, establece la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, y otorgó facultades a esta Entidad para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas que desarrollen tales actividades, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 4334 antes citado, en desarrollo de las medidas de intervención, este Organismo podrá adoptar, entre otras medidas, las siguientes: i la toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas y ii la disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos. En desarrollo de lo anterior, tenemos: i. La toma de posesión. Establecida para que el agente interventor devuelva en forma inmediata los dineros incautados, a las personas afectadas que presentaron oportunamente las respectivas reclamaciones y que, además, fueron reconocidas. En esta fase existe solidaridad entre todos los sujetos intervenidos para el pago de las obligaciones a cargo de los inversionistas defraudados, sin ninguna prelación legal. ii. La liquidación judicial como medida de intervención. El artículo 9 del Decreto 1910 de 2009, establece que el proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas. Luego, si quedaren remanentes, bajo las reglas del mismo proceso de liquidación judicial, de manera separada para cada sujeto intervenido, se atienden las obligaciones civiles, laborales, fiscales, comerciales, etc., a cargo de los deudores intervenidos con la prelación establecida en el Código Civil. De otra parte, se anota que uno de los efectos de la primera medida, conlleva la facultad del agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si considera que los mismos no son necesarios numeral 12 del artículo 9 ibídem. Acorde con lo anterior, el artículo 2.2.2.15.1.16 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, consagra que En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencia. Del estudio de la norma antes transcrita, se colige, de una parte, que el agente interventor puede terminar cualquier clase de contrato celebrado por la sociedad intervenida incluyendo los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, y de otra, que, para tal efecto, no se requiere de autorización administrativa o judicial, quedando dichos derechos como acreencia. Por tanto, y según las normas referidas, en el caso de la toma de posesión para devolver, las indemnizaciones a favor de los trabajadores por la terminación de sus contratos, se pagarán como gasto de administración de la intervención, y las demás acreencias laborales derivadas de la anterior situación, serán pagadas una vez sean devueltos los dineros correspondientes de las personas afectadas. Por último, es pertinente recordar lo sealado por este Despacho en el Oficio 220- 085920 del 04 de agosto de 2011: A su turno, el artículo 1 del decreto 1910 de 2009, prevé que La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades. La subraya por fuera del texto original. Como se puede apreciar del análisis de la norma antes transcrita, este Organismo frente a las personas que son objeto de intervención puede optar: i la toma de posesión y ii la liquidación judicial, la primera, a efectos de que el agente interventor devuelva en forma inmediata los dineros incautados, a las personas que presentaron las respectivas reclamaciones y que le fueron aceptadas las mismas la segunda, a través del cual se persigue la enajenación de todos los activos y con el producto pagar las obligaciones a cargo del deudor intervenido, en la siguiente forma: en primer lugar se deben atender las obligaciones que quedaron insolutas en el proceso de toma de posesión, luego se pagan las restantes acreencias con la prelación establecida en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil. Dentro de los créditos de la primera clase se encuentran las obligaciones a favor de los fondos de pensiones y cesantías, por concepto de aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral, las cuales tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales artículo 126 de la Ley 100 de 1993, cuyo titular deberá presentar, dentro de la oportunidad sealado para ello, su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo, en los términos del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas