EXTINCIÓN DE DOMINIO – ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO.
Texto del concepto
OFICIO 220-133148 DEL 29 DE MAYO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-205868 ASUNTO: EXTINCIÓN DE DOMINIO – ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “MIL SERVICIOS S.A.S actúa (sic) como depositario provisional de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, la cual tiene a su cargo el establecimiento de comercio de venta por mayor al detal, el cual es un establecimiento de comercio vigilado por la SUPERINTENDENCIA (sic) DE SOCIEDADES. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos muy amablemente, la informacion(sic) respecto a si es posible con un establecimiento de comercio en calidad de depositario provisional de la SAE elevar una solicitud de Reorganización (sic) con la ley de insolvencia.”. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Página: | 1 ________________________________________________________________________ De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Igualmente, es preciso indicar que esta entidad no se pronunciará sobre los eventos en los cuales se deba dar aplicación a los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1564 de 2012, puesto que los mismos no son competencia de la Superintendencia de Sociedades; por lo cual, solo se procederá a responder frente a los postulados de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006. Con relación al tema de consulta, respecto de si es posible que un establecimiento de comercio eleve ante esta entidad una solicitud de admisión a un proceso judicial de reorganización, es preciso aclarar que los establecimientos de comercio1 son instrumentos a través de los cuales las empresas y los comerciantes desarrollan su actividad económica, y comprenden todo el conjunto de bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que hacen parte de esa organización. Dentro de sus elementos principales encontramos lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Comercio2. Ahora bien, los artículos 2 y 6 de la Ley 1116 de 2006 establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley.” 1Colombia, Código de Comercio Decreto 410 de 1971. ARTÍCULO 515. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. 2Colombia, Código de Comercio Decreto 410 de 1971. ARTÍCULO 516. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html Página: | 2 ________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. (…)” Así las cosas, a partir de las normas expuestas, es claro que un establecimiento de comercio no puede solicitar la admisión a un proceso judicial de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia en el aplicativo Tesauro. Página: | 3