Sucursales de sociedades extranjeras. Temas varios.
Texto del concepto
Oficio 220-025464 de marzo 13 de 2008 SUNTO: Sucursales de sociedades extranjeras. Temas varios. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2008-01-024905, mediante la cual manifiesta que conoce los conceptos emitidos por esta Superintendencia en cuanto que es viable la enajenación de una sucursal de sociedad extranjera a otra sociedad extranjera, y consulta lo siguiente: ¿Cual es el tratamiento contable que debe darse a la enajenación de una sucursal vendida por un precio mayor al que presentan los activos y pasivos, lo anterior teniendo en cuenta que las sucursales de sociedades extranjeras se asimilan a las sociedades anónimas para efectos legales no son un establecimiento de comercio con un régimen jurídico ordinario, por ejemplo que sucede con las utilidades que generan que no son propias de un establecimiento sino de un ente social. Por último, de acuerdo con la doctrina de esa Superintendencia la sociedad extranjera sólo puede tener una sucursal por medio de la cual se incorpore al país, sin embargo, si la sociedad extranjera ya se ha incorporado al país y lo que hace es adquirir a través de una enajenación una sucursal de otra sociedad extranjera, podría tener dos sucursales, la primera a través de la cual se incorporó al país y una segunda que adquirió en virtud de una compraventa?. Al respecto es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. Que la sucursal de sociedad extranjera no tiene una personalidad jurídica diferente a la de la matriz. Así lo expresó este Despacho en oficio 220-50335 del 30 de agosto de 2000, pues la sucursal de sociedad extranjera al ser un establecimiento de comercio mediante el cual actúa la matriz, no puede ser titular de derechos en calidad de asociado, sino que lo será el ente al cual se le reconoce personería jurídica, es decir, la sociedad extranjera. Lo que sí puede el mandatario designado por la sociedad extranjera y facultado para invertir en acciones de sociedades en Colombia, es adquirir títulos de participación a nombre de la sociedad extranjera, pues con ello estará dando cumplimiento a la gestión encomendada y desarrollando los negocios para los cuales fue incorporada la sucursal en el país. 2. El régimen jurídico aplicable a las sucursales de sociedades extranjeras es el previsto en el título Vlll del libro segundo del Código de Comercio, artículos 469 y siguientes, en cuyo articulo 497, se consagra que: “Las disposiciones de este Título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Así mismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales ”. Acorde con lo expresado, este Despacho en oficio 220-38992 del 13 de agosto de 2004, señaló lo siguiente: “… pues si bien es cierto que al tenor de la ley, la sucursal es un establecimiento de comercio abierto por la sociedad para el desarrollo de las actividades propias de la empresa social, justamente por ser en el caso que nos ocupa, el vehículo a través del cual una sociedad extranjera establece vínculos permanentes con el país, el legislador ha querido dar una connotación especialísima a dicha relación no sólo a través de normas especiales que se ocupan en extenso de su incorporación sino que también, en lo no previsto y que sea pertinente, remite para su régimen jurídico a las normas que rigen las sociedades colombianas. Es así, como el legislador luego de definir la sociedad extranjera en el artículo 469 del Código de Comercio, regula lo relativo a la vigilancia que sobre ellas debe ejercerse por la Entidad Estatal correspondiente, artículo 470 ibidem; requisitos de incorporación, artículo 471 idem; pasando por la responsabilidad de los representantes, etc., hasta la forma de liquidar las utilidades, artículo 496 ejusdem y las normas que deben aplicarse ante los vacíos de la ley….” Con fundamento en las consideraciones jurídicas enunciadas, resulta claro que las utilidades obtenidas en el país por la sucursal de una sociedad extranjera, necesariamente están ligadas a su vinculación al país; por tanto, efectuada la venta de la sucursal a otra sociedad extranjera con sucursal en Colombia, las sumas obtenidas por este concepto, corresponden al capital aportado y a las utilidades obtenidas en desarrollo de la actividad realizada en el territorio nacional por parte de la sociedad vendedora, las que deben ser giradas a la sociedad en el exterior, previo trámite de cancelación del registro de su inversión ante el Banco de la República; de acuerdo con los procedimientos establecidos en las Circulares emanadas del mismo organismo emisor. En cuanto al el mayor valor pagado por la adquisición de un establecimiento de comercio, este Despacho mediante oficio 340- 000777 del 15 de enero de 2008, expresó que debe registrarse contablemente como un activo intangible. El siguiente es el texto del referido concepto: “En relación con la adquisición de un establecimiento de comercio, es necesario referirnos a la normatividad señalada en el Código de Comercio; así: a.) El artículo 516 se refiere a los elementos integrantes de un establecimiento de comercio indicando entre otros “Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;” “El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial,” “Los derechos y obligaciones y obligaciones mercantiles derivadas del establecimiento siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-50335 del 30 de agosto de 2000 Doctrinal
- Oficio 220-38992 del 13 de agosto de 2004 Doctrinal
- Artículo 469 del Código de Comercio Legal
- Oficio 340- 000777 del 15 de enero de 2008Doctrinal