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📑 Concepto jurídico

Tratamiento Juridico Devolucion Dineros Dentro De Un Proceso De Liquidacion Judicial- Decreto 1910 De 2009

28 de marzo de 2010Rad. 2010-01-081391
Liquidación judicial

Texto del concepto

REF: TRATAMIENTO JURIDICO DEVOLUCION DINEROS DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL- DECRETO 1910 DE 2009 Me refiero a su escrito radicado con el número 2010- 01- 025540 el 17 de febrero de 2010, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre el tratamiento de las solicitudes de devolución de dineros presentadas dentro de un proceso de liquidación judicial, a la luz del Decreto 1910 de 2009, en los siguientes términos: Cuáles son las pautas que se deben seguir para el manejo de las reclamaciones que se tuvieron como extemporáneas dentro de un proceso de intervención administrativa, como aquellas que se presenten dentro de un proceso de liquidación judicial, pretendiendo de esta forma revivir una oportunidad prescrita. La anterior consulta, la fundamenta el libelista en el hecho de que no existe certeza jurídica respecto a la forma de calificar, graduar y determinar los derechos de voto de las reclamaciones extemporáneas en cuanto a la intervención administrativa pero oportuna respecto de la liquidación judicial. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: a.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, son sujetos de intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas, vinculadas directa o indirectamente, distintos de quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el haber entregado sus recursos b.- Dentro de las medidas de intervención previstas en el artículo 7 del citado decreto, están: i la toma de posesión para devolver de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas y b la disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente de estar incursa en una situación de cesación de pagos y la liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante. c.- Por su parte, los artículos 10 y 11 ibídem, sealan, de una parte, el procedimiento para la devolución inmediata de los dineros, y de otra, los criterios que se deben tener en cuenta para su devolución, tanto para las sumas incautadas en forma inicial, como sobre aquellas que resulten posteriormente. d.- A su vez, el artículo 12 ejusdem, preceptúa que Efectuados los pagos el agente interventor informará de ello a la Superintendencia de Sociedades, y presentará una rendición de cuentas de su gestión. Declarada la terminación de la toma de posesión para devolución por la Superintendencia de Sociedades, ésta tendrá la facultad oficiosa para que, cuando lo considere necesario aplique otras medidas de intervención e.- Ahora bien, y bajo el entendido de que el proceso de toma de posesión, tiene como finalidad la devolución de los recursos incautados con fundamento en la intervención de los bienes, haberes y negocios de las personas naturales o jurídicas que recibieron dineros en forma masiva directamente o a través de intermediarios con la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable, resulta claro que una vez efectuadas las devoluciones hasta concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesión, de acuerdo con la ecuación matemática establecida en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 4333, lo que procede por parte del interventor, es la rendición de cuentas de la gestión, la que a la luz del artículo 8 del Decreto 1910 del 27 de mayo de 2009, debe hacerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúen los pagos de las devoluciones aceptadas, momento en el cual la Superintendencia de Sociedades, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4334, declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y de considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención administrativa. Así pues, la devolución de las sumas incautadas en el proceso de intervención constituye el factor determinante de la terminación del proceso de toma de posesión, cuya duración no es discrecional del agente interventor, pues el legislador precisó su duración tomando como base el hecho de la devolución de las sumas de dinero incautadas. f.- Culminado el mencionado trámite, se abre la posibilidad de llevar a cabo la disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, con el fin de llevar a cabo en forma ordenada la liquidación del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación en primera medida, a las devoluciones, aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas. De lo anteriormente expuesto, se concluye que dentro de la no masa las devoluciones aceptadas insolutas tienen un privilegio, aseveración que confirma el artículo 12 del Decreto 1910 del 27 de mayo de 2009, cuando dispone que el plazo para la enajenación de los activos de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, se contará a partir de la posesión del liquidador y hasta dos meses después, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adquiridos y, para todos los efectos, se entenderán libres de todo gravamen u obligación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la misma ley. g.- Agrega el citado artículo 12 del Decreto 1910 que: Vencido el término anterior, el liquidador informará el resultado de la enajenación y presentará el proyecto de adjudicación a la Superintendencia de Sociedades, la cual procederá a expedir la providencia de que trata el último inciso del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 58 de la misma ley, en la cual se ordenará la adjudicación del dinero y de los bienes a las devoluciones aceptadas insolutas determinadas en la rendición de cuentas del proceso de toma de posesión para devolver, hasta concurrencia del valor de las mismas, según la propuesta presentada por el liquidador. h.- Cumplido el procedimiento anterior, la Superintendencia de Sociedades ordenará la publicación del aviso de que trata el artículo 48 de la ley 1116 de 2006, para que los acreedores se presenten al proceso de liquidación y comparezcan las personas objeto de recaudo no autorizado que no se hubieren presentado al proceso de toma de posesión para devolver, para continuar el proceso de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006. En la liquidación judicial se tendrá en cuenta que los recursos deberán aplicarse, en primer lugar, a las reclamaciones reconocidas, no presentadas en tiempo en el proceso de toma de posesión para devolver y presentadas en el proceso de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 y, en segundo lugar, a los acreedores reconocidos y admitidos distintos de las reclamaciones. El llamado es nuestro. i En resumen, se tiene lo siguiente: 1 Los dineros y los bienes incautados en el proceso de toma de posesión, deberán ser puestos a disposición del liquidador que designe la Superintendencia de Sociedades 2 que tales bienes son destinados para atender el pago de las reclamaciones presentadas en el proceso de intervención y 3 en el evento de la apertura de la liquidación judicial, el remanente que quedare una vez pagada dichas obligaciones, serán predestinados a la solución, en primer lugar, de las reclamaciones presentadas en forma extemporánea al proceso de toma de posesión y que se hayan hecho valer dentro de la liquidación judicial en segundo lugar, las de los acreedores reconocidos y admitidos en éste último proceso, las cuales, como es obvio, deben calificarse y graduarse con la prelación y privilegios establecidos en la ley. j Finalmente, se observa que el hecho de que en el artículo 12 del Decreto 1910 de 2009, se hubiera consagrado la posibilidad de que dentro del proceso de liquidación judicial, se atendieran en primer lugar las reclamaciones presentadas en forma extemporánea al proceso de intervención, siempre y cuando se hayan hecho valer dentro de la liquidación judicial, no significa que estén reviviendo etapas prescritas, pues se trata de dos procesos distintos: la toma de posesión para devolver los recursos incautados y la liquidación judicial, cuyo tratamiento de los créditos en uno y otro son diferentes, normas que por ser de carácter procedimental son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas