Enajenación de activos y adjudicación. El plazo para enajenación de los activos de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, se contará a partir de la posesión del liquidador y hasta dos (2) meses después, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adquiridos y, para todos los efectos, se entenderán libres de todo gravamen u obligación, de conformidad con lo dispuesto en el
del artículo 58 de la misma ley. Vencido el término anterior, el liquidador informará el resultado de la enajenación y presentará el proyecto de Adjudicación a la Superintendencia de Sociedades, la cual procederá a expedir la providencia de que trata el último inciso del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 58 de la misma ley, en la cual ordenará la adjudicación del dinero y de los bienes a las devoluciones aceptadas insolutas determinadas en la rendición de cuentas del proceso de toma de posesión para devolver, hasta concurrencia del valor de las mismas, según la propuesta presentada por el liquidador. Cumplido el procedimiento anterior, la Superintendencia de Sociedades ordenará la publicación del aviso de que trata el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, para que los acreedores se presenten al proceso de liquidación y comparezcan las personas objeto de recaudo no autorizado que no se hubieren presentado al proceso de toma de posesión para devolver, para continuar el proceso de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006. En la liquidación judicial se tendrá en cuenta que los recursos deberán aplicarse, en primer lugar, a las reclamaciones reconocidas, no presentadas en tiempo en el proceso de toma de posesión para devolver y presentadas en el proceso de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el
del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 y, en segundo lugar, a los acreedores reconocidos y admitidos distintos de las reclamaciones.
El liquidador podrá, con la autorización de la Superintendencia de Sociedades y en atención a la naturaleza de los bienes objeto de la adjudicación, constituir patrimonios autónomos receptores de las adjudicaciones, u otros mecanismos, con la finalidad de que continúen las enajenaciones o su administración en las condiciones establecidas en los respectivos contratos, cuyos costos serán con cargo a dichos bienes. En todo caso, los derechos fiduciarios correspondientes serán cedidos a los beneficiarios de la adjudicación, antes de la terminación del proceso de liquidación.
En los procesos liquidatorios que no cuenten con dinero o bienes para efectuar la adjudicación, no se dará aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, caso en el cual, la Superintendencia de Sociedades aplicará el procedimiento de la Ley 1116 de 2006, ordenando en primer término la publicación del aviso de que trata el artículo 48 de dicha ley. Para efectos del artículo 63 de Ley 1116 de 2006, debe entenderse que el proceso de liquidación judicial termina también en aquellos casos en que por ausencia de bienes no es posible realizar una adjudicación. En este evento, la terminación se producirá una vez se encuentre en firme la providencia de calificación, graduación y determinación de derechos de voto. CAPITULO II Planes de desmonte voluntarios