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📑 Concepto jurídico

Remisión De Copia De La Providencia De Apertura Del Proceso De Liquidación Judicial A Entidades Oficiales- Articulo 48 De La Ley 1116 De 2006

20 de julio de 2015Rad. 2015-01-324438
Liquidación judicialLiquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: REMISIÓN DE COPIA DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL A ENTIDADES OFICIALES- ARTICULO 48 DE LA LEY 1116 DE 2006 Aviso recibo de su escrito remitido por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual formula una consulta relacionada con el asunto en referencia, en los siguientes términos: 1.- La Superintendencia de Sociedades debe dar aviso del proceso concursal a la entidad territorial donde se encuentre ubicado la sociedad objeto del proceso concursal, el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, solo hace alusión a la DIAN, La Superintendencia debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 846 del Estatuto Tributario Nacional, se encuentra comprendida la entidad territorial, dentro del término a la oficina de cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, normada en el artículo 846 referido 2.- La entidad territorial cuenta con la facultad para corregir las declaraciones tributarias antes de los dos aos, que sucede si en un proceso de corrección, la empresa investigada ya está en un proceso de liquidación judicial, ante quien se adelanta el procedimiento Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de la Ley 1116 de 2006: i De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ibídem, La providencia de apertura del proceso de liquidación dispondrá: 6. La remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza vigilancia o control, para lo de su competencia. El llamado es nuestro. De la norma antes transcrita, se desprende que es obligación del juez concursal, en este caso la Superintendencia de Sociedades, enviar una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial a los entes jurídicos allí sealadas, a saber: Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así como a la Superintendencia que ejerza vigilancia y control del deudor a efectos de: el primero, para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, amén que uno de los fines del régimen de insolvencia es la protección del crédito el segundo para que se entere oficialmente de la iniciación del proceso concursal y se haga parte dentro del mismo en la oportunidad prevista en la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 845 del Estatuto Tributario y el tercero, con el fin de que tome nota de la situación frente al ejercicio de competencias que establece la ley. ii Ahora bien, en relación con la participación de la Administración de Impuesto Nacionales en los procesos de liquidación, es necesario distinguir claramente entre los que aparecen reguladas en el artículo 846, de aquellos que lo están en el artículo 847 op. cit. En efecto, el artículo 847 del Estatuto Tributario dispone que cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaración de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho, que produjo la causal de disolución, a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuesto Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que esta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administración. De allí que, en estas clases de liquidaciones de sociedades comerciales y civiles, a las que alude el artículo 847 del Estatuto Tributario, el legislador no dispuso expresamente que la DIAN pudiera hacerse parte en las mismas, como si se hace para otros procesos en el artículo 846 del Estatuto Tributario, y por ende, esta cuenta únicamente con la opción de iniciar el cobro coactivo independiente. Por el contrario, el artículo 846 del Estatuto Tributario dispone que en los procesos de liquidación judicial o administrativa, el juez o funcionario informará dentro de los diez días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso a la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar que corresponda, con el fin de que esta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales seala en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos. Así pues, en estas clases de proceso liquidatorios judiciales o administrativos, la administración de impuestos necesariamente debe hacerse parte en los mismos no obstante, de conformidad con normas legales proferidas con posterioridad a la expedición del Estatuto Tributario, en la actualidad, la DIAN no cuenta en estos casos con la opción de iniciar un cobro coactivo independiente. iii De otra parte, y en cuanto al segundo interrogante planteado, se observa que si bien la entidad territorial cuenta con la facultad para corregir las declaraciones tributarias antes de los dos 2 aos, no es menos cierto que tratándose de empresas investigadas que se encuentren adelantando un proceso de liquidación judicial, el procedimiento de corrección debe surtirse ante el liquidador quien tiene la representación legal de la entidad deudora para todos los efectos legales. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015.

Fuentes jurídicas