EN LOS PROCESOS CONCORDATARIOS. En los procesos administrativos o judiciales de Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, el Juez o autoridad competente deberá informa dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de la solicitud del trámite respectivo, a la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y vele por el reconocimiento de las deudas fiscales de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se apruebe u homologue el correspondiente concordato. El representante del fisco no podrá intervenir en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para fines distintos al de que se garanticen las acreencias de la Nación. El Juez o funcionario competente se abstendrá de aprobar u homologar el concordato mientras no se haya acreditado el pago de las deudas fiscales que haya hecho valer la Administración de Impuestos. El deudor o sus acreedores, podrán celebrar acuerdos de pago por el monto de las obligaciones a favor del fisco. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago, se autorizará al Juez o funcionario competente para aprobar u homologar el concordato sin el requisito del pago total de las deudas. Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican no afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes.
A partir del 1º de mayo de 1989, la intervención de la Administración en el Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.