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📑 Concepto jurídico

Asuntos Susceptibles De Conciliarse Ante El Centro De Conciliación Y Arbitraje De La Superintendencia De Sociedades.

11 de febrero de 2012Rad. 2012-01-025766
Sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIARSE ANTE EL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01- 009459, mediante el cual consulta si Se puede solicitar ante la Superintendencia de Sociedades conciliación para hacer exigible el cumplimiento de una oferta de acciones de un accionista que no acepta el precio dado por un experto designado por las partes de común acuerdo R. Sobre el particular, se tiene que La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Ley 446 de 1998, artículo 64. Según el artículo 65 de la referida ley 446, Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la Ley, lo cual fuera ratificado por el artículo 19 de Ley 640 de 2001, cuando, respecto de los centros de conciliación preceptúa que Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios. El único limitante respecto del ámbito de acción de los centros de conciliación lo impuso la Corte Constitucional en su Sentencia C-893 de 2001, al excluir de los temas susceptibles de conciliación aquellos relacionados con asuntos laborales y administrativos. Ahora, en relación con el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades1, le informo que éste no resulta ajeno a la normatividad general de los centros de su especie no obstante, dado el carácter técnico de esta entidad, quien centra su gestión en la supervisión de sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y con base en el estudio de factibilidad que la superintendencia presentó ante el Ministerio del Interior y de Justicia con ocasión de la solicitud de autorización de funcionamiento de su centro de conciliación y arbitraje, los únicos requisitos de procedibilidad para el 1 Artículo 229 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Numeral 2 del artículo 2 Decreto 1080 de 1996. conocimiento de asuntos conciliables al interior de este organismo2 son, que una de las partes intervinientes en el trámite sea un ente sujeto a su supervisión, es decir, de aquellos anteriormente citados, o que el asunto a conciliar derive de situaciones relacionadas con éstos, tal como sucede en el caso de su consulta en la que se plantean algunas discrepancias en torno a las condiciones de venta de unas participaciones sociales. Así las cosas, resulta procedente que asuntos tales como el planteado en su escrito sean sometidos a procedimientos conciliatorios al interior de esta superintendencia empero, no sobra hacer mención del hecho de que en el caso planteado por usted se está frente a una oferta de negocio, cuyos alcances son considerados particularmente en el artículo 846 del Código de Comercio, al tenor del cual se tiene que ésta, una vez conocida por su destinatario, tiene carácter irrevocable3. Por esto, es dable concluir que la oferta de acciones realizada con sujeción estricta a lo dispuesto en los estatutos y la ley, una vez emitida, es obligatoria, lo que implica que no le es posible al proponente retractarse, sin exonerarse de la responsabilidad por los perjuicios que cause con su decisión. En un caso como el planteado, en el cual ambas partes de la oferta de común acuerdo someten el precio del negocio a la definición del mismo por parte de un tercero, entiende esta oficina que el oferente liga tal definición a su oferta, lo cual infiere su total adherencia a la decisión del tercero, haciéndola así parte integrante de su propuesta que, como se dijo, una vez conocida por el destinatario de la misa, torna en irrevocable. En consecuencia, quien acepte una oferta puede reclamar que esta misma se cumpla, y de no ser así, puede solicitar judicialmente la indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento al ofrecimiento, situación que debe sopesarse dentro de un trámite conciliatorio, del cual perfectamente puede ser objeto esta misma en tanto que, dada su connotación económica derivada de derechos individuales, se encuentra enmarcada dentro de aquellas susceptibles de ser conciliadas. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 2 Nuestro Centro de Conciliación y Arbitraje fue debidamente autorizado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución 3374 del 20 de octubre de 2009. 3 La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario

Fuentes jurídicas