Ref. SOLICITUD DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA.
Texto del concepto
Ref. SOLICITUD DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA Me refiero a su oficio remitido inicialmente a la Contaduría General de la Nación y reenviado por ese organismo esta Superintendencia mediante oficio radicado con el número 2007-01- 114323, a través de la cual informa y solicita lo siguiente: Las empresas LEONA S.A. y CERVECERÍA UNIÓN S.A., están interesadas en suscribir sendos contratos de estabilidad jurídica, con base en lo establecido en la Ley 963 de 2005, reglamentada por el Decreto No 2950 de 2005, a su vez modificado por el Decreto No 133 de 2006. El efecto, solicitan estabilidad jurídica, entre otras, para los artículos 34,41,49,51,61,63,64,65,66,67,68,69,70,71,72,73,82,90,92,93,94,95,102, y 109 del Decreto 2649 de 1993. Con el fin de elaborar el informe de esta Secretaría al Comité de Estabilidad Jurídica Artículo 4 Ley 963 de 2005, nos permitimos solicitar su amable colaboración para obtener concepto sobre si la norma invocada por las empresas antes citadas, son admisibles como objeto de estabilidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 963 de 2005, en especial sus artículos 3 y 11. . Al respecto, le informo que considerando que el tema propuesto versa sobre aspectos enteramente contables, después de hacer el estudio y análisis correspondiente a la fecha del presente oficio, la Superintendencia de Sociedades no tramita ni tiene conocimiento de que se gestione ley o decreto que modifiquen los parámetros de las normas sealadas en su comunicación sin embargo, deberá tenerse en cuenta que los Decretos 2549 de 1993 y el Decreto 2650 del mismo ao, fueron modificados por el Decreto 1536 del 7 de mayo de 2007, así: ARTÍCULO 1.- El artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, quedará así: Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación. Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según el caso, salvo cuando deba capitalizarse. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando se trate de partidas expresadas en Unidades de Valor Real, UVR, o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según el caso, salvo cuando deba capitalizarse. PARAGRAFO.- Los ajustes por inflación contables acumulados en los activos monetarios, pasivos no monetarios y en cuentas de orden no monetarias, harán parte del saldo de sus respectivas cuentas para todos los efectos contables. PARAGRAFO TRANSITORIO.- Los ajustes integrales por inflación aplicados por los entes económicos en lo corrido del ao 2007, deberán revertirse . ARTÍCULO 2.- El inciso noveno del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, quedará así: El valor de realización, actual o presente de estos activos debe determinarse al cierre del periodo en el cual se hubieren adquirido o formado y al menos cada tres aos, mediante avalúos practicados por personas naturales, vinculadas o no laboralmente al ente económico, o por personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia. Siempre y cuando no existan factores que indiquen que ello seria inapropiado, entre uno y otro avalúo estos se ajustan al cierre del periodo utilizando indicadores específicos de predios según publicaciones oficiales o, a falta de éstos, por el índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo ao. ARTÍCULO 3.- El artículo 73 de Decreto 2649 de 1993, quedará así: Artículo 73. Ajuste diferido. Los saldos que presenten las cuentas Cargos por .Corrección Monetaria Diferida y Crédito por corrección Monetaria Diferida deberán amortizarse contra las cuentas de resultados en la misma proporción en que se asigne el costo de los
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-042309 del 31 de agosto de 2007 Doctrinal
- Ley 963 de 2005 Legal
- Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Artículo 73 de Decreto 2649 de 1993 Legal
- Decretos 2549 de 1993Legal