220-23027 de 19-05-04 Ref. Régimen aplicable a los liquidadores en el escenario de la liquidación obligatoria.
Texto del concepto
Ref. Régimen aplicable a los liquidadores en el escenario de la liquidación obligatoria. Me refiero al Oficio radicado el pasado 22 de abril con el N 2004-01-061680, mediante el cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, remitió a esta Superintendencia su consulta de fecha 27 de febrero de 2004, aduciendo que ... esta oficina no tiene competencia para pronunciarse sobre la consulta allegada, dado que sólo absuelve las que corresponden a funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 15 numeral 5 del Decreto 262 de 2000 y artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ... . No obstante que como se verá luego, a ese organismo efectivamente le corresponde conocer del asunto objeto de su solicitud, este Despacho en cumplimiento a los principios que orientan las actuaciones de la administración pública en los términos de los artículos 3 del C.C.A., en concordancia con los artículos 122 y 209 de la C. P., procederá a dar respuesta a la misma, advirtiendo que los alcances de su concepto se sujetan al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Para ese fin viene al caso transcribir los apartes pertinentes de su consulta: ... Con fundamento en el Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, me dirijo a ustedes para que se sirvan conceptuar lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. La Ley 222 de 1995 en su artículo 171 dice: REMOCION. Habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones. De la solicitud de remoción se dará traslado al liquidador, por el término de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará la persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición. Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos. 2. El Código Disciplinario Único - Ley 734 de 5 de febrero de 2002 - derogó todos los otros procedimientos disciplinarios, como expresamente lo contempla el artículo 224, que dice: Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la Fuerza Pública. PETICION 1. Solicito atentamente se sirvan confirmarme si puede la Superintendencia de Sociedades abrir un proceso disciplinario y formular pliego de cargos a un auxiliar de la justicia, en cabeza de un liquidador, como efectivamente lo hace en aplicación del artículo 171 de la Ley 222 de 1995. 2. En caso de no ser las normas disciplinarias enunciadas, cuáles son las normas aplicables a un liquidador ... Sobre el particular se tiene que la Ley 222 de 1995 en sus artículos 166 a 172, establece expresamente cuáles son las funciones de un liquidador en los procedimientos de liquidación obligatoria y, cuáles los poderes disciplinarios del juez del concurso en el caso de grave incumplimiento de sus funciones, sanciones taxativamente consagradas que son impuestas dentro de incidente procesal que no detiene el curso del proceso liquidatorio todo ello en armonía con lo dispuesto por la Ley Procesal Civil en los artículos 8 y siguientes. Precisado lo anterior, ha de sealarse que según doctrina reiterada de la entidad, una cosa es el incumplimiento de las funciones del liquidador dentro del proceso liquidatorio y los incidentes de remoción previstos en la Ley 222 de 1995, y otra distinta, es que frente a las quejas de las partes en los procesos y considerando que los cargos de auxiliares de justicia son oficios públicos, éstos pueden ser objeto de procesos disciplinarios, en los términos de las leyes pertinentes. Es así como a propósito del tema la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995 y en atención a lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 28696 del 27 de junio de 1996, consideró que una cosa eran las actuaciones procesales de los incidentes de remoción por grave incumplimiento de las funciones del liquidador en procesos concursales y cosa diferente, la facultad de investigar y juzgar al liquidador por parte de dicho Grupo, tomando en consideración su calidad de persona que transitoriamente cumple una función pública por tal razón, ese tipo de quejas de acreedores concursales fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación, organismo de control que hasta la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, rehusó iniciar esos procesos disciplinarios, con base en diversos argumentos jurídicos. Con posterioridad a la expedición de la Ley 734 de 2002, la cual al referirse a los sujetos disciplinables determinó expresamente en el artículo 53, que el régimen aludido se aplica entre otros a los particulares ...que ejerzan funciones públicas... , la Procuraduría ante las numerosas quejas, presentadas especialmente por acreedores pensionales y laborales, viene circularizando entre los liquidadores de ese tipo de procesos, la posibilidad de ser sujetos de la acción disciplinaria, tal como lo confirmó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 28 de enero de 2003, cuando al estudiar la constitucionalidad de la citada norma, confirmó: ... Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales éstas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil. De la evolución jurisprudencial que se ha destacado, se desprende entonces que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que éste cumpla o no funciones públicas ... En conclusión, es claro con fundamento en lo expuesto, que un liquidador puede ser objeto de remoción en los términos de la Ley 222 de 1995, mediante incidente paralelo a la actuación procesal y, si eventualmente los hechos que dieron origen a ese incidente o hechos distintos se encuentran contemplados como faltas disciplinarias, puede también ser objeto de investigación por el Ministerio Público, conforme lo precisó la Honorable Corte Constitucional. En los anteriores términos de ha dado respuesta a la consulta remitida por la Procuraduría General de la Nación.
Fuentes jurídicas
- Ley 190 de 1995 Legal
- Ley 200 de 1995 Legal
- Artículo 171 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Ley 734 de 2002 Legal
- Decreto 262 de 2000 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 33 del Código contencioso Administrativo Legal
- Sentencia c-037 del 28 de enero de 2003 Jurisprudencial
- Sentencia c- 28696 del 27 de junio de 1996Jurisprudencial