Las Uniones Temporales No Son De Competencia De La Superintendencia De Sociedades.
Texto del concepto
ASUNTO: LAS UNIONES TEMPORALES NO SON DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01- 245935, en donde hace mención de las denominadas Uniones Temporales, indaga sobre las responsabilidades legales de los participantes, y si pueden ellos apartarse de sus obligaciones y derechos incluidos en el acuerdo de constitución bajo el argumento que la U.T. no es una sociedad comercial. Así mismo, consulta si Ejerce la Superintendencia de Sociedades inspección y vigilancia sobre las U.T Cuál es la normatividad aplicable Y adjunta un Convenio de constitución de una U.T. Sobre el particular, me permito manifestarle que las denominadas UNIONES TEMPORALES no son de competencia de la Superintendencia de Sociedades. En efecto, tenemos como por delegación del Presidente de la República artículo 82 de la Ley 222 de 1995, le corresponde a este Organismo ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. Igualmente le compete ejercer la inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo El resaltado es nuestro Por su parte, el artículo 84 de la ley 222 citada, consagra que estarán sometidas a la vigilancia de la misma entidad, las sociedades que determine el Presidente de la República, para lo cual se expidió el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, así mismo se encuentran sometidas a su control las sociedades que indique este Despacho, cuando con ocasión de una investigación administrativa artículo 83 ibídem, compruebe que la compaía incurre en alguna de las irregularidades que están contempladas en el artículo antes mencionado. En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, vemos como las atribuciones asignadas por el legislador a esta entidad son de carácter eminentemente regladas y se centran de manera general sobre las sociedades comerciales, no siendo en consecuencia competente para emitir pronunciamiento alguno sobre las denominadas Uniones Temporales, incluyendo claro está sobre las responsabilidades que les incuben a sus participantes. No obstante lo anterior, en términos generales sobre el tema consultado, esta entidad ha proferido varios pronunciamientos, entre los cuales tenemos el Oficio 220-61803 del 23 de noviembre de 2004, donde expreso: UNION TEMPORAL No existe un pronunciamiento de orden legal lo suficientemente amplio sobre esta figura. En la Ley 80 de 1993 Diario Oficial 41084 del 28 de octubre del mismo ao, por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el artículo 7 define la Unión Temporal cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal ... el resaltado es nuestro. El artículo 6 de la misma ley, le reconoce a la unión temporal capacidad jurídica para contratar, no conformando dicha figura una persona jurídica individualmente considerada, no siendo por lo tanto sociedad ni comercial, ni civil y tampoco sociedad de hecho y no perdiendo sus participantes su individualidad jurídica. Vemos como la definición anterior, si bien establece unos parámetros para la constitución de la unión temporal, ellos son amplios, lo cual permite que los participantes al disponer de amplitud en la conformación de la citada figura se unan en un solo propósito, cual es el de presentar de manera conjunta una determinada propuesta encaminada a lograr cristalizar un contrato con el estado. Es claro que la mencionada figura, debe ser conformada mínimo por dos personas, bien sean naturales o jurídicas y no existe limite alguno en cuanto al máximo de sus componentes. En criterio de esta oficina, y teniendo en cuanta la estructura y organización de la administración pública, en la conformación de una unión temporal, en donde los participantes son personas jurídicas del orden público y privado, entre las primeras citadas, solo es factible la participación de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta. Ahora bien, quienes conforman la unión temporal, es nítido que unen sus esfuerzos en aras a lograr la ejecución de un hecho concreto, el cual una vez culminado, conlleva en principio indudablemente a que esta unión termine, es decir, el termino de duración de la unión temporal dura tanto como dure la obra en la cual están comprometidos los participantes, pudiéndose en la medida en que las circunstancias lo permitan, que los mismos participantes vuelvan a unir esfuerzos y presentar una nueva propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con la administración pública. Con relación a la posible normatividad laboral aplicable a la unión temporal y las obligaciones laborales que ella misma pueda conllevar, debe tenerse en cuenta que ello depende de la forma como se desarrolle la misma y los contratos que se realicen entre los participantes de la Unión Temporal y terceras personas, lo cual solo puede determinarse en cada caso en particular. De lo dicho se infiere que la Unión Temporal, necesariamente surge de la celebración de un contrato entre personas naturales o jurídicas debidamente constituidas, quienes deben ponerse de acuerdo sobre las condiciones particulares para desarrollar el proyecto propuesto, sin que exista un procedimiento preestablecido, distinto que consagra el artículo 1602 del Código Civil, sobre la formación de los contratos, regla aplicable en materia comercial, por virtud del artículo 822 del Código de Comercio. Tenemos entonces que la Unión Temporal necesariamente surge de un acuerdo de voluntades, de la celebración de un contrato entre personas naturales o jurídicas y es en ese contrato donde deben ponerse de acuerdo las partes que la conforman sobre la manera como se administrara la misma, las responsabilidades de sus integrantes, sin que exista un procedimiento distinto al que está debidamente consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, relacionado con la formación de los contratos, regla aplicable en materia comercial, por virtud del artículo 822 del Código de Comercio. En este orden de ideas, debe revisarse el contrato celebrado entre los participantes en la UNION TEMPORAL, mirar las obligaciones pactadas y los alcances de las mismas, y de presentarse alguna discrepancia sobre las actuaciones de las partes, de no llegarse a algún acuerdo debe recurrirse a la justicia ordinaria. Finalmente, frente a las responsabilidades desde el punto de vista tributario que les incumbe a los firmantes de la UNION TEMPORAL, le sugerimos acudir a la DIAN para que se le asesore al respecto. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.