Micelio
📑 Concepto jurídico

220-61803, Unión Temporal, Normatividad.

22 de noviembre de 2004
CapacidadContratoObligacionesObligaciones dinerariasSociedad

Texto del concepto

Ref: Unión Temporal- Normatividad. Sobre el tema objeto de su consulta, es preciso manifestarle que por delegación del Presidente de la República artículo 82 de la Ley 222 de 1995, le corresponde a esta Superintendencia ejercer .la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. Igualmente le compete ejercer la inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo El subrayado es nuestro Por su parte, el artículo 84 de la ley 222 citada, consagra que estarán sometidas a la vigilancia de la misma entidad, las sociedades que determine el Presidente de la República, para lo cual se expidió el Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997, así mismo se encuentran sometidas a su control las sociedades que indique este Despacho, cuando con ocasión de una investigación administrativa artículo 83 ibidem., compruebe que la compaía incurre en alguna de las irregularidades que están contempladas en el artículo antes mencionado. En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, vemos como las atribuciones asignadas por el legislador a esta entidad son de carácter eminentemente regladas y se centran de manera general sobre las sociedades comerciales, no siendo en consecuencia competente para ejercer alguna función sobre las denominadas Uniones Temporales. No obstante lo anterior, previas las siguientes consideraciones de orden temático y jurídico, este despacho se permite realizar un esbozo sobre la unión temporal, que conduzca a clarificar sus inquietudes. UNION TEMPORAL No existe un pronunciamiento de orden legal lo suficientemente amplio sobre esta figura. En la Ley 80 de 1993 Diario Oficial 41084 del 28 de octubre del mismo ao, por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el artículo 7 define la Unión Temporal cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal ... el resaltado es nuestro. El artículo 6 de la misma ley, le reconoce a la unión temporal capacidad jurídica para contratar, no conformando dicha figura una persona jurídica individualmente considerada, no siendo por lo tanto sociedad ni comercial, ni civil y tampoco sociedad de hecho y no perdiendo sus participantes su individualidad jurídica. Vemos como la definición anterior, si bien establece unos parámetros para la constitución de la unión temporal, ellos son amplios, lo cual permite que los participantes al disponer de amplitud en la conformación de la citada figura se unan en un solo propósito, cual es el de presentar de manera conjunta una determinada propuesta encaminada a lograr cristalizar un contrato con el estado. Es claro que la mencionada figura, debe ser conformada mínimo por dos personas, bien sean naturales o jurídicas y no existe limite alguno en cuanto al máximo de sus componentes. En criterio de esta oficina, y teniendo en cuanta la estructura y organización de la administración pública, en la conformación de una unión temporal, en donde los participantes son personas jurídicas del orden público y privado, entre las primeras citadas, solo es factible la participación de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta. Ahora bien, quienes conforman la unión temporal, es nítido que unen sus esfuerzos en aras a lograr la ejecución de un hecho concreto, el cual una vez culminado, conlleva en principio indudablemente a que esta unión termine, es decir, el termino de duración de la unión temporal dura tanto como dure la obra en la cual están comprometidos los participantes, pudiéndose en la medida en que las circunstancias lo permitan, que los mismos participantes vuelvan a unir esfuerzos y presentar una nueva propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con la administración pública. Con relación a la posible normatividad laboral aplicable a la unión temporal y las obligaciones laborales que ella misma pueda conllevar, debe tenerse en cuenta que ello depende de la forma como se desarrolle la misma y los contratos que se realicen entre los participantes de la Unión Temporal y terceras personas, lo cual solo puede determinarse en cada caso en particular. De lo dicho se infiere que la Unión Temporal, necesariamente surge de la celebración de un contrato entre personas naturales o jurídicas debidamente constituidas, quienes deben ponerse de acuerdo sobre las condiciones particulares para desarrollar el proyecto propuesto, sin que exista un procedimiento preestablecido, distinto que consagra el artículo 1602 del Código Civil, sobre la formación de los contratos, regla aplicable en materia comercial, por virtud del artículo 822 del Código de Comercio. Finalmente, según concepto proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio la ley solamente dispone que los miembros del consorcio o unión temporal deben estar inscritos, clasificados y calificados en el registro único de proponentes D.85694, art. 4, en concordancia con el art. 22 de la Ley 8093 que llevan las cámaras de comercio, y que de acuerdo con la información suministrada por la Administración de Impuestos Nacionales, División de fiscalización de personas jurídicas, actualmente el registro de los libros de contabilidad de las organizaciones mencionadas se realiza ante dicha entidad Superindustria, Conc. 02116115, feb 72003 En los anteriores términos espero haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que el presente concepto tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas