Asunto: Sociedad Anonima En Situacion De Crisis Economica Puede Acceder Al Regimen De Insolvencia Empresarial- Ley 1116 De 2006
Texto del concepto
ASUNTO: SOCIEDAD ANONIMA EN SITUACION DE CRISIS ECONOMICA PUEDE ACCEDER AL REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL- LEY 1116 DE 2006 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01 -032671,remitido por la Jefe del Departamento Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual formula una consulta sobre sí las sociedades anónimas pueden recurrir al concordato o a los acuerdos de reestructuración o si se tienen que acoger al régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal: a.- El título II de la Ley 222 de 1995, que trata de los procesos concursales en sus dos modalidades: Concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor y la liquidación obligatoria, fue derogado expresamente por el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se Dictan otras Disposiciones. b.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1116 ya citada, el régimen judicial de insolvencia tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables, normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. c.- Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2. Las Bolsas de Valores Agropecuarias. 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad. 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito. 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado, nacionales y de cualquier nivel territorial. 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 8. Las personas naturales no comerciantes. 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar. Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores . El llamado es nuestro. d.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la enumeración de las personas jurídicas no sujetas al régimen de insolvencia allí sealadas es taxativa y no meramente enunciativa, toda vez que dichas personas se encuentran expresamente determinadas, y por ende, las mismas no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del susodicho régimen de insolvencia por mandato legal, y de otra, que solo las personas jurídicas que no cuenten con un régimen especial de recuperación o liquidación, pueden acceder a cualquiera de los mecanismos concursales previstos en la mencionada ley, es decir, al proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial. e.- Luego, las personas naturales comerciantes y jurídicas que se encuentren en crisis económica, tales como las sociedades anónimas, pueden acceder al régimen de insolvencia en sus dos modalidades, esto es, al proceso de reorganización o de liquidación judicial, por tratarse personas no excluidas de la aplicación de la ley artículo 3 ibídem. f.- Por su parte, el artículo 6 ejusdem, preceptúa que conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: i La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. ii El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso. - La norma conserva la tradición de asignar a la Superintendencia los procesos concursales de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras. - Corresponde a la Superintendencia de Sociedades conocer de los procesos de insolvencia de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos no excluidos del proceso. Igualmente, de conformidad con el artículo 12 de la misma ley, esta Entidad también es competente para conocer de todos los procesos de insolvencia cuando exista un vínculo de subordinación o control entre los deudores solicitantes, siempre y cuando dentro de ellos exista uno o más deudores sujetos a su competencia. El artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, vigencia. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis 6 meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley. A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis 6 meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley. Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria. - El título segundo de la Ley 222 de 1995 estuvo vigente hasta el 27 de junio de 2007, salvo la aplicación ultractiva. En cuanto a la Ley 550 de 1999, su vigencia se extiende hasta el 27 de junio de 2007. En este caso también existe una ultractividad frente a los acuerdos de reestructuración en trámite al momento de vigencia de la Ley 1116. En cuanto a entes territoriales se refiere, la Ley 550 mantiene su aplicación. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 116 de la constitucion politica Legal
- Oficio 220-021409 Doctrinal
- Artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal