Pago De Prestaciones Sociales Con Utilidades De Una Empresa
Texto del concepto
REF: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES CON UTILIDADES DE UNA EMPRESA Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el pago de prestaciones sociales con utilidades de una empresa, en los siguientes términos: Quisiera saber qué posibilidades presento para resolver la siguiente cuestión: hice una negociación con un accionista mayoritario de una empresa ya que he prestado durante algún tiempo mis servicios, y con motivo de reconocimiento por mi labor, decidió que me daría el 2 de la utilidad derivada de sus acciones, beneficio que sería durante la vigencia de la empresa, con base en lo cual pregunta: 1. Cómo amparo ese porcentaje para que me sea reconocido al momento de repartir las utilidades de la empresa 2. Debo hacer algún registro o modificarse el libro de accionistas puesto que las utilidades versan sobre las acciones 3. Es posible que si al momento de enajenar sus acciones el propietario lo haga junto con esta obligación v.gr. Omar le vende a Mario la totalidad de sus acciones. 4. Es posible que Mario adquiera también la obligación que contrajo Omar de cancelar el 2 de la utilidad Sobre el particular, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los Organismos públicos y privado, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre asuntos de orden laboral y contractual, máxime si se tiene en cuenta que ello es competencia del Ministerio del Trabajo o de la jurisdicción laboral, según el caso. No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia: i Sea lo primero advertir que el pago de las prestaciones sociales de un trabajador debe sujetarse en un todo a lo que al respecto consagre la ley, en este caso el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. Sin embargo, en el caso planteado se realizó una negociación con un accionista mayoritario de una empresa, mediante la cual éste le cancelará sus prestaciones sociales con el 2 de las utilidades que le corresponda como accionista de aquella, dicha negociación ha debido quedar plasmada en la liquidación de prestaciones sociales, compromiso de pago, o en su defecto, en un contrato de pago de las mismas, el cual una vez celebrado legalmente constituye una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. ii Ahora bien, frente dicha negociación ésta no tendría ningún amparo por parte la empresa, al repartir las utilidades de misma se podría destinar suma alguna para atender las prestaciones sociales adeudas por el accionista mayoritario, por cuanto, de una parte, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, y de otra, que la distribución de utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa Artículo 150 ibídem. De otra parte, es de advertir que de acuerdo con el artículo 156 ejusdem, las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del ao siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad. iii El hecho de que un accionista mayoritario de una compaía se haya comprometido a darle a una persona el 2 de las utilidades que le correspondan dentro de la misma y durante el término de su duración, no significa que tal negociación deba inscribirse en el libro de registro de accionista, toda vez que la ley no previó dicha posibilidad, como no podrá hacerlo, ya que al tenor de lo sealado en el artículo 195 op. cit., las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones en él se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que es obligación de las sociedades por acciones de llevar un libro de registro de acciones, debidamente inscrito en el registro mercantil, en el que se debe anotar solamente el nombre, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de acciones que cada uno posea, así como los embargos, gravámenes y enajenaciones que se hubieren efectuado. iv Tal como lo prevé el artículo 403 del Código de Comercio, las acciones son libremente negociables con las excepciones allí previstas, entre las cuales. En consecuencia, los accionistas son libres de vender sus acciones en cualquier momento, salvo que las mismas se encuentren dentro de alguna de las excepciones previstas en la norma en mención, para cuya enajenación se deberá estar a lo dispuesto sobre el particular respecto de cada una de las acciones allí indicadas, así mismo sus propietarios son autónomos para establecer el precio y la forma de pago de las acciones y las condiciones en que se llevara a cabo la negociación. No obstante, lo más viable y aconsejable, a juicio de este despacho, es que el enajenante de las acciones le cediera determinado número de las mismas para que le cancelara con ellas la obligación adeudada, en cuyo caso, para que dicha negociación produjera efectos respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de accionistas, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Conforme a lo anterior, queda contestada su consulta en los términos establecidos.