La Transformación y Control de Legalidad de las Cámaras de Comercio
Texto del concepto
REF.: LA TRANSFORMACIÓN Y CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-232715, a través del cual presenta la siguiente consulta: Mediante escritura pública xxxxx se protocoliza la decisión de la junta de socios de la sociedad xxxxxxxxxx sociedad de responsabilidad limitada, de transformarse en sociedad anónima, esta sociedad de responsabilidad limitada esta conformada por tres socios, al transformarse en sociedad anónima establece que la misma va a estar integrada por tres accionistas contradiciendo lo estipulado en el artículo 374 del código de comercio que establece que las sociedades anónimas deben constituirse o funcionar con no menos de cinco accionistas, sin embargo en la misma escritura pública de transformación estipulan un artículo transitorio que dice lo siguiente dentro de los seis 6 meses siguientes al otorgamiento de la presente escritura pública, la sociedad y los socios deberán enervar la causal de disolución relativa al numero mínimo de socios que deben componer un sociedad anónima Se consulta si la estipulación de este artículo transitorio es valida y si la cámara de comercio debe proceder a realizar el respectivo documento de transformación Respuesta a la Consulta. I De la Transformación de la Sociedad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Comercio Para que sea válida la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en este código para la nueva forma de sociedad. Para responder el primer interrogante es necesario hacer algunas precisiones jurídicas de carácter general sobre la validez de los contratos. Al respecto dispone el artículo 1502 del Código Civil, que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1 que sea legalmente capaz 2 que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3 que recaiga sobre un objeto lícito 4 que tenga una causa lícita. Agrega la misma disposición en su inciso segundo: La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. El precitado artículo enumera como requisitos generales, la capacidad legal, el consentimiento sano, el objeto lícito y la causa lícita, los que a su vez de acuerdo con el artículo 1740 ibídem pueden acarrear la nulidad absoluta o relativa del acto o contrato. Así, el artículo 1741 sanciona con la nulidad absoluta el objeto y la causa ilícitos, la omisión de algún requisito o formalidad exigido para el valor de ciertos actos en consideración a la naturaleza de ellos o atendiendo a la incapacidad absoluta de quienes los realizan para finalmente sealar que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato. De acuerdo con lo expuesto, la validez de un acto o contrato está referida a los factores anteriormente indicados. II Control de Legalidad de las Cámaras de Comercio En relación con el interrogante de si la Cámara de Comercio debe abstenerse de registrar la referida reforma estatutaria de transformación, es necesario acudir al pronunciamiento efectuado por la Superintendencia de Industria y comercio a través de la Resolución 1072 de 1996, en la cual expresó: Las cámaras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice a ello. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará. Así mismo deberán abstenerse de registrar actos o decisiones ineficaces e inexistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 897 del código de comercio. Con base en lo anterior, podemos aclarar que la negativa al registro de actos y documentos es excepcional y se limita a tres casos: 1. Cuando la ley Expresamente lo Autorice a Ello: Esta situación se refiere a los supuestos en los cuales el legislador le ha otorgado a las cámaras de comercio una potestad de negarse a realizar el registro por causales específicas. Entre ellos tenemos 1.1. Artículo 163 del Código de Comercio: La designación o revocación de los administradores o revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato... 1.2. Artículo 159 del Código de Comercio: Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control... 1.3. Artículo 72 Ley 222 de 1995: La empresa unipersonal se creará mediante documento inscrito en el cual se expresará: ... Parágrafo: Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita uno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o su representante o apoderado. 1.4. Artículo 1 Decreto 4463 de 2006: Podrán constituirse sociedades comerciales unipersonales, de cualquier tipo o especie, excepto comanditarias o, sociedades comerciales pluripersonales de cualquier tipo o especie, siempre que al momento de su constitución cuenten con diez 10 o menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichas sociedades, podrán constituirse por documento privado, el cual expresará: ... Parágrafo 2. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituyan o modifiquen las sociedades, de que trata el presente decreto, cuando realizada una revisión formal, se observe que se ha omitido alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o constituyentes o sus representantes o apoderados. 2. Ineficacia e Inexistencia Así mismo conforme a la Sentencia del Consejo de Estado del 3 de octubre de 1994, expediente 2838: las Cámaras deberán abstenerse de registrar actos que adolecen de ineficacia e inexistencia por cuanto en sus términos Proceder al registro de actos jurídicos que adolecen de ineficacia o inexistencia es un contrasentido jurídico, pues se le dan efectos a los que por ley no pueden tenerlos. Consecuente con lo anterior, es de concluir que el legislador ha investido a las cámaras de comercio de un control de legalidad totalmente taxativo, restringido, reglado y subordinado a lo prescrito en la ley, pudiendo solamente verificar un acto sujeto a registro o abstenerse de efectuar una inscripción, por vía de excepción, únicamente cuando la ley las faculte para ello o cuando dichos actos adolecen de ineficacia o inexistencia, pues no tienen la potestad para decidir sobre determinadas materias que son de competencia exclusiva de los jueces, y por la misma razón no están autorizadas para examinar y controlar la ilegalidad de los actos que son objeto de registro. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 1502 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 171 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 163 del Código de Comercio Legal
- Artículo 374 del Código de Comercio Legal
- Artículo 159 del Código de Comercio Legal
- Decreto 4463 de 2006 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Resolución 1072 de 1996Legal