Asunto: Formación de sociedades de economía mixta y emisión de acciones en dichas compañías.
Texto del concepto
Asunto: Formación de sociedades de economía mixta y emisión de acciones en dichas compaías Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-141184, por medio del cual formula algunas inquietudes relacionadas con la constitución y el funcionamiento de una sociedad de economía mixta para la construcción y administración del Terminal de transporte de Facatativá. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: La formación de una sociedad de economía mixta requiere únicamente de dos actos jurídicos, valga decir, de una ley que crea o autoriza su constitución artículos 150 Num. 7 C.N. y 97 Ley 489 de 1998, y de un contrato de sociedad suscrito tanto por los particulares como por las entidades públicas participantes, con las formalidades y requisitos de publicidad sealados en la ley artículos 110 y 462 C.Co y 98 Ley 489 de 1998. Lo anterior significa que para que una sociedad de economía mixta se constituya y dé nacimiento a una nueva persona jurídica distinta de sus socios individualmente considerados, solo se requiere de una ley que cree o autorice su constitución, y de la celebración de un contrato de sociedad mediante escritura pública inscrita en el registro mercantil. El hecho de que participen en la sociedad entidades públicas a través de la aportación de recursos de naturaleza estatal, no implica que se deban adelantar procedimientos propios de la contratación administrativa, ni que se tenga que dar aplicación a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, pues no se trata de la celebración de un contrato estatal sino de la formación de una sociedad de economía mixta, asunto este que escapa al objeto de regulación de la citada normatividad. En lo que respecta a la colocación de acciones en una sociedad anónima de economía mixta, es de anotar que al igual que en una sociedad anónima de capital privado, la colocación de acciones se adelanta observando las reglas previstas en los artículos 385 y siguientes del Código de Comercio, por ser aquella una sociedad comercial producto de la celebración de un contrato de sociedad entre particulares y entidades públicas, el cual además de regirse por sus propias cláusulas se sujeta a las normas del derecho privado, salvo que la participación estatal sea superior al 90 del capital de la sociedad artículos 461 y 464 C.Co, 38 Parr. 1 y 97 Ley 489 de 1998. Ahora bien, la diferencia que en materia de acciones consagra la ley mercantil entre una sociedad anónima de economía mixta y una sociedad anónima de capital privado, radica en que la emisión de acciones en aquella debe hacerse en series distintas para los accionistas particulares y para las entidades públicas artículo 465 C.Co, lo cual significa que las acciones deben estar identificadas mediante números de series diferentes, de tal suerte que resulte posible determinar de manera clara cuál es la participación pública y cuál es la participación privada en el capital suscrito de la compaía. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se procede a dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados. 1. Para la formación de sociedades de economía mixta solo se requiere de una ley que cree o autorice su Constitución artículos 150 Num. 7 C.N. y 97 Ley 489 de 1998, o de un Acuerdo del Consejo si es en el orden municipal artículo 313 Num. 6 ibídem, y de la celebración de un contrato de sociedad por los particulares y las entidades públicas que se asocian artículos 110 y ss C.Co, sin que se deban aplicar disposiciones propias de la contratación administrativa como la Ley 80 de 1993 y su modificatoria 1150 de 2007. 2. La colocación de acciones en una sociedad anónima de economía mixta se realiza de la misma forma como dicho procedimiento se adelanta en una sociedad anónima de capital cien por ciento privado, valga decir, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y siguientes del Código de Comercio, con la salvedad de que la emisión de acciones debe hacerse en series distintas para los accionistas particulares y para los accionistas públicos artículo 465 C.Co. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, anotándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.