PRELACIÓN LEGAL DE INDEMNIZACIONES LABORALES
Texto del concepto
OFICIO 220-149299 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: PRELACIÓN LEGAL DE INDEMNIZACIONES LABORALES. Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…) respetuosamente me dirijo a ustedes con el propósito de presentar una consulta sobre un tema de relevancia jurídica relacionado con la naturaleza jurídica de una indemnización reconocida en un fallo proferido dentro de un proceso ordinario laboral. En particular, la consulta versa sobre si una indemnización reconocida a los familiares de un trabajador fallecido, en el marco de un proceso ordinario laboral, debe ser considerada de naturaleza laboral o quirografaria. Esto, bajo el entendido de que dicha indemnización no corresponde a un derecho derivado directamente del contrato laboral ni de las prestaciones económicas tarifadas del Sistema General de Seguridad Social, sino que obedece al resarcimiento pleno de perjuicios por culpa patronal, conforme lo establece el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En apoyo a esta solicitud, me permito referir los siguientes aspectos jurídicos y jurisprudenciales que sustentan la consulta: 1. Según la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3530-2022, la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal tiene una naturaleza subjetiva y se diferencia de las prestaciones tarifadas del Sistema de Seguridad Social, las cuales son de carácter objetivo y se causan por el mero acaecimiento del riesgo. La indemnización plena por culpa patronal busca resarcir los daños ocasionados por el incumplimiento del empleador en sus deberes de protección y seguridad. 2. En la sentencia CSJ SL1447-2025, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que la indemnización plena derivada de culpa patronal forma parte de un riesgo propio del régimen del derecho laboral y no puede ser confundida con las prestaciones económicas del sistema de seguridad social. 3. La sentencia CSJ SL3991-2021 establece que la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal tiene una finalidad distinta a las reparaciones tarifadas del Sistema de Seguridad Social, siendo esta última de naturaleza prestacional y la primera de naturaleza resarcitoria 4. En el caso de la sentencia CSJ SL2653-2020, la Corte Suprema de Justicia reafirma que la indemnización plena de perjuicios, pese a ser reconocida en el marco de un proceso laboral, tiene una naturaleza Página: 1 distinta a las prestaciones tarifadas, lo que podría implicar diferencias en su clasificación jurídica.”. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe lo siguiente: “Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o Página: 2 vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”. A su vez, el artículo 193 del TÍTULO VIII. PRESTACIONES PATRONALES COMUNES, CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES, del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, establece lo siguiente: “Articulo 193. Regla general. 1. Todos los empleadores están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones que en este mismo se consagran. 2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”. Asimismo, el artículo 216 del CAPÍTULO II. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES, del TITULO VIII, del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, señala: “Articulo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Del mismo modo, el artículo 345 del Código Sustantivo de Trabajo, en torno de la prelación de los créditos acota: “Artículo 345: Prelación de crédito por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. El Juez Civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. Página: 3 Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del Juez laboral o de inspector de trabajo competentes. Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.”. Por último, el artículo 2495 del Código Civil establece lo siguiente: “Artículo 2495. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.”. Con base en lo expuesto es posible concluir lo siguiente: - Los “empleadores” están obligados a pagar las prestaciones establecidas en los capítulos I, II y siguientes, del TÍTULO VIII. PRESTACIONES PATRONALES COMUNES, del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, a tono con lo prescrito por el artículo el artículo 193 del régimen en alusión. - Las indemnizaciones que se originan por la ocurrencia de “accidente de trabajo” o de “enfermedad profesional”, corresponden a prestaciones patronales comunes conforme a lo establecido el artículo 193 del TÍTULO VIII. PRESTACIONES PATRONALES COMUNES, CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES, del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. - Las prestaciones patronales comunes establecidas en el Capítulo I y II, del TÍTULO VIII. PRESTACIONES PATRONALES COMUNES, que INCLUYEN las indemnizaciones que se originan por la ocurrencia de “accidente de trabajo” o de “enfermedad profesional”, corresponden a CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE1 de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, así: “Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-001657 (5 de enero de 2024). ASUNTO: PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/uEFwB48BFbXk7gJloElJ Página: 4 salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil…”; si bien dichas prestaciones se desprenden del contrato laboral propiamente dicho, las otras (“accidente de trabajo” o de “enfermedad profesional”) (artículo 216 del C.S.T.) devienen de una relación laboral en su acepción general, por lo que el propio régimen laboral las reconoce como créditos de primera clase. Esto no obstante las diferenciaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia referidas. - En todo caso, el Juez del Concurso será quien definirá la calificación y graduación de los créditos correspondiente, con fundamento en las circunstancias particulares y concretas del caso. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro. Página: 5