Aspectos Relacionados Con La Cesion De Bienes Y Dacion En Pago- Artículo 68 De La Ley 550 De 1999
Texto del concepto
ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CESION DE BIENES Y DACION EN PAGO- ARTÍCULO 68 DE LA LEY 550 DE 1999 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2013-01-050287, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la cesión de bienes y dación en pago dentro de un proceso de liquidación obligatoria, en los siguientes términos: 1. Cuál es el alcance jurídico de la renuncia a la acreencia a que hace mención el párrafo 2 del artículo 68 de la Ley 550 de 1999 Significa que jurídicamente se condona la deuda o se renuncia al cobro de la acreencia dentro y fuera del proceso concursal 2. Con la renuncia a la acreencia dentro del proceso liquidatorio, en virtud de la norma transcrita, se extinguen también las obligaciones de los solidarios 3. Las deudas fiscales son irrenunciables. En virtud de la norma citada, se entiende que La renuncia a la acreencia es únicamente dentro del proceso concursal y solo frente a la sociedad liquidada 4. Cómo se perfecciona la cesión de un derecho litigioso cuando es adjudicado dentro de un proceso concursal 5. Cómo opera la reserva especial de la solidaridad respecto a lo sealado en el párrafo 2, del Art 68 de la Ley 550 Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del artículo 68 de la Ley 550 de 1999, que trata de la cesión de bienes y dación en pago dentro de un proceso de liquidación obligatoria, norma que a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se sigue aplicándose a los concordatos y a las liquidaciones en curso al momento de entrar a regir dicha ley: i De conformidad con lo previsto en dicha norma, Si no fuere posible realizar la venta de bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres 3 meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades y en el evento de que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatarios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a los previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995 . La negrilla y la subraya por fuera del texto original. ii Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que el legislador estableció, dos mecanismos diferentes, excepcionales y supletorios de los modos ordinarios para la extinción de las obligaciones a cargo de una sociedad admitida al trámite de una liquidación obligatoria. De una parte, la cesión de bienes, en los términos del artículo 1672 del Código Civil y, de otra, la dación en pago, figura ésta última sin tipificación expresa en la legislación civil, pero que la contempla en varias disposiciones. Así mismo, sealó el término que tienen los acreedores para recibir los bienes respectivos. iii Como se puede apreciar, la ley dispuso un término de un 1 mes dentro del cual los acreedores deberán estar en disposición de recibir el bien o los bienes, o la cuota de dominio que les corresponda sobre éstos, a título de CESIÓN DE BIENES, en el entendido de que, surtido el traslado de la propuesta del liquidador a todos los acreedores, no se hayan presentado excepciones que configuren alguno de los supuestos previstos en el artículo 1675 del Código Civil, esto es, que el deudor se haya colocado dolosa o culposamente en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones. Luego, si pasado el último día del mes siguiente a la fecha de haberse aprobado la propuesta de cesión de bienes, no se ha recibido el bien, ya porque el acreedor se ausenta, es renuente o repugna la entrega, se entenderá que renuncia a su acreencia. Ello supone, en consecuencia, una labor diligente y cuidadosa de parte del liquidador quien deberá realizar todas las gestiones encaminadas a concertar la entrega, de manera que no pueda atribuírsele a éste la tardanza en ella. iv De otra parte, y aunque la ley no dispone precisamente el procedimiento operativo para que se surta la entrega, bien puede suceder que dentro del término arriba sealado el acreedor manifieste expresamente su asentimiento o repudio, no a la cesión, sino a la entrega, pues, como se ha anotado, la aprobación o improbación de aquella no está sujeta a la manifestación de los acreedores en uno u otro sentido, en cuyo caso, dicha manifestación habrá de entenderse como la aceptación de la entrega o la renuncia de la acreencia, según sea el caso. v Ahora bien, como quiera que el perfeccionamiento de la entrega en algunos casos puede presentar dificultades practicas y tardar más de un mes, por ejemplo cuando se trate de bienes inmuebles que habrán de entregarse en común y proindiviso entre varios acreedores, el término de un mes a que hace alusión la norma para entender que se renunció a la acreencia, se comenzará a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que aprueba la propuesta de cesión de bienes, y se interrumpe, ya sea cuando expresamente se manifieste la aceptación de la entrega, o cuando inequívocamente se advierte que se tiene la intención de recibir en ambos casos, obviamente, antes de su vencimiento. vi De otro lado, se observa que cada uno de los acreedores podrá presentar excepciones al susodicho proyecto de cesión, para lo cual deberá acompaar las pruebas pertinentes, tales como copia de los siguientes documentos: de las escrituras de compraventa e hipoteca en la cual conste que el deudor enajenó bienes ajenos como si fueran propios, copia de las sentencias en el cual conste que éste fue condenado por la comisión de delitos de hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta, acuerdo de restructuración en el cual el deudor concedió quitas o esperas a los acreedores, de las constancias que den cuenta de la dilapidación de sus bienes, etc. vii Vencido el término anterior sin que se hubiesen presentado excepciones al proyecto de cesión de bienes elaborado por el liquidador, y verificada su conformidad con la prelación legal al pago y la providencia de calificación y graduación de créditos, es decir, que no quede excluido ninguno de los acreedores allí relacionados, incluidos los gastos de administración del proceso de restructuración que se hubieren hecho valer dentro del proceso liquidatorio, el juez del concurso proferirá auto en el cual dispondrá: 1 Aprobación de la propuesta de cesión de bienes 2 Orden de adjudicación y entrega de los bienes correspondientes y 3 Advertencia a los acreedores que si dentro del mes siguiente a la fecha de la citada providencia, cualquier acreedor no recibe los bienes o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia. viii Del procedimiento anterior, se concluye que los acreedores tienen un término perentorio, de un lado, de diez 10 días para presentar excepciones al proyecto de cesión de bienes, y de otro, de un 1 mes para recibir los bienes o la cuota de dominio que le corresponda, a título de cesión bienes, en el entendido de que, surtido el traslado de la propuesta del liquidador a todos los acreedores, no se hayan presentado excepciones que configuren alguno de los supuestos previstos en el artículo 1675 del Código Civil, esto es, que el deudor se haya colocado dolosa o culposamente en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones. Así las cosas, si pasado el último día del mes siguiente a la fecha de haberse aprobado la propuesta de cesión de bienes, no se ha recibido el bien, ya porque el acreedor se ausenta o es renuente a recibir, se reitera, se entenderá que renuncia a su acreencia. ix Luego, el hecho de que un acreedor renuncie a su acreencia dentro de un proceso de liquidación obligatoria, en los términos anteriormente descritos, ello no significa que con tal proceder se extinga también las obligaciones solidarias, por cuanto, de una parte, la ley no previó dicha circunstancia, y de otra, que ello no impide hacer efectivos los derechos del acreedor solidario ante la justicia ordinaria. En efecto, el legislador para facilitar la terminación del referido proceso concursal, estableció una sanción para aquellos acreedores que se ausenten o son renuentes a recibir los bienes adjudicados a titulo de cesión de bienes, cual es, que ante una u otro evento, se entenderá, se repite, que renuncia a su acreencia, tal consecuencia, no implica per se la extinción de las obligaciones solidarias, y por ende, el acreedor puede iniciar proceso ejecutivo contra los restantes codeudores o continuar con el mismo si ya lo hubiere iniciado, máxime si se tiene en cuenta, de un lado, que la apertura de un proceso de liquidación obligatoria no rompe la solidaridad, y de otra, que la posibilidad de cobrar a los codeudores en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia en el proceso concursal, no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino a un doble cobro, es decir al ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad. Lo anterior, habida cuenta que el artículo 1568 del Código Civil, prevé que en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. x consecuente con lo anterior, y en cuanto al tercer interrogante, se observa que efectivamente, la renuncia a la acreencia, surte efectos única y exclusivamente dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria y frente a la sociedad deudora. xi De otra parte, se anota que la cesión de un crédito litigioso dentro de un proceso concursal, se perfecciona cuando queda debidamente ejecutoriada la providencia que aprueba la cesión de bienes dentro del aludido trámite concursal, y en tal virtud, deberá acreditarse tal circunstancia ante el juzgado del conocimiento para que opere la respectiva sustitución procesal. xi Finalmente, y para resolver la pregunta de cómo opera la reserva de la solidaridad respecto a lo sealado en el párrafo 2, del artículo 68 de la Ley 550 de 1999, es necesario resolver los siguientes interrogantes: 1.- Qué es y en que consiste la figura jurídica de la reserva especial de la solidaridad La figura jurídica de la reserva especial de la solidaridad consiste en la conservación de la misma, para poder ejercer los derechos que ella concede, esto es, conservar la solidaridad entre los codeudores para poder perseguir a cualquiera de ellos. 2.- Cuál es la reserva especial de la solidaridad a que se refiere el artículo 1573 del Código Civil El artículo 1573 del Código Civil establece: El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente a favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda. El llamado es nuestro. Este artículo consagra la renuncia expresa o tácita de la solidaridad cuando se dan los casos sealados en él, por ello para no perder ésta, es necesario reservarla o sea manifestarse en el tal sentido que se entienda que no renuncia ni expresa ni tácitamente a la solidaridad. 3.- A qué casos le es aplicable la reserva especial de la solidaridad Es imposible hacer una enumeración de cuáles son los casos en los que se aplica la reserva especial de la solidaridad, en el caso que nos ocupa, es procedente hacer la reserva especial de la solidaridad, para poder continuar ejecutando al codeudor, cuando el deudor inicia un proceso concordatario art. 100 Ley 222 de 1995 o cuando este se hubiere terminado. 4.-Cómo se aplica la reserva especial de la solidaridad La reserva especial de la solidaridad se aplica dentro del proceso ejecutivo en el cual están demandados el deudor que inicia el concordato y su avalista o cualquier otra garante para ello es necesario agotar el procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que pone en su conocimiento la solicitud de envío del expediente del proceso ejecutivo para ser incorporado al proceso concordatario, debe el acreedor manifestarle al juez que continúa la actuación ejecutiva contra el avalista. 5.- Cuándo de acuerdo a la aplicación de la ley en el tiempo, es legal hacer uso de la reserva especial de la solidaridad Este es un interrogante genérico que se responde acudiendo al principio general de derecho que establece que todo lo que no esté prohibido está permitido. 6.- Cuáles son los efectos concretos de la aplicación de la reserva especial de la solidaridad El efecto que produce hacer la reserva especial de la solidaridad es poder perseguir al codeudor solidario en forma separada del garantizado, cuando la acción no proceda contra éste. 7.- Qué efectos tiene la reserva especial de la solidaridad en relación con el fuero de atracción de los procesos concursales Al hablar de fuero de atracción del proceso concursal se entiende que existe un proceso ejecutivo contra el deudor que inicia un proceso concordatario, el cual es atraído para ser incorporado al mencionado trámite concursal, por ello el efecto es el que tantas veces se ha sealado, que es poder continuar persiguiendo al deudor solidario en el proceso ejecutivo. 8.- Respecto de los avalistas, se puede pedir la aplicación de la reserva especial de la solidaridad antes de que exista un proceso concursal No, porque la reserva se pide es para separar al codeudor avalista del deudor cuando ambos están demandados en el mismo proceso ejecutivo y poder seguir la acción contra el codeudor, por cuanto está prohibido continuarla contra el deudor una vez que inicia el concordato artículo 99 Ley 222 de 1995, por ello, si no hay proceso concordatario, el acreedor puede escoger libremente a quien demanda ejecutivamente, si al deudor, al codeudor o a ambos. En conclusión, se tiene que frente al caso planteado, la reserva de la solidaridad de que trata el artículo 1573 del Código Civil, no opera, por así decirlo, automáticamente frente a la situación descrita en el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley 550 de 1999, sino que para ello, es necesario el acreedor al momento de hacer valer su crédito dentro del proceso concursal, ha debido manifestar que no renuncia ni expresa ni tácitamente a la solidaridad, con el fin de, se reitera, de poder ejercer los derechos que ella concede, es decir, para poder perseguir a cualquiera de los codeudores solidarios ante el no pago de la obligación dentro del proceso concursal o ante la renuncia de su acreencia, en los términos de la segunda de las normas citadas. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 199 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 100 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 68 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 1675 del Código Civil Legal
- Artículo 1672 del Código Civil Legal
- Artículo 1568 del Código Civil Legal
- Artículo 1573 del Código Civil Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal