De la legalidad del decreto 991 de 2018.
Texto del concepto
REF: DE LA LEGALIDAD DEL DECRETO 991 DE 2018. Aviso recibo de sus escritos radicados con los números de la referencia, el primero dirigido a esta superintendencia y el segundo trasladado por el Ministerio de Comercio, industria y Turismo, escritos a través de los cuales plantea una serie de consideraciones en torno al Decreto 991 del 12 de junio de 2018, en especial a la sección número 3, titulada Validación Judicial de acuerdos extraj0udiciales de reorganización, específicamente al contenido del numeral 1 del artículo 2.2.2.13.3.3 que en seguida se transcribe, y a ese propósito solicita el concepto de las entidades mencionadas, en cuanto al sentido de la interpretación que sus escritos propone sobre del contenido de la norma, así como una explicación de los motivos por los cuales se incluyó la medida, entre otros. Reza así la norma en cuestión: ARTICULO 2.2.2.13.3.3. Solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización. La solicitud de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización deberá contener los siguientes requisitos: 1. El acuerdo extrajudicial de reorganización, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, firmado por el deudor y la mayoría de sus acreedores titulares de acreencias patrimoniales ciertas, acompaado de la prueba de la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legal, en los términos del artículo 85 del Código General del Proceso. Las mayorías se determinarán con base en las reglas previstas en el artículo 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, sin tener en cuenta a los acreedores internos. Para el efecto, los votos se calcularán con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, y con base en la información financiera y el proyecto de calificación y graduación de créditos. Resaltado y negrilla fuera de texto .... Las consideraciones que al respecto plantean sus escritos se resumen del siguiente modo: -Resalta la novedad de La exclusión del acreedor interno que incluye la norma y, expone las razones por las que ésta comporta una notable situación de 23 desigualdad respecto al proceso de reorganización judicial, habida consideración de que la inversión accionaria, es excluido sin justificación del derecho político que podría tener dentro de un proceso de validación de acuerdo extrajudicial, situación que no recibe el mismo tratamiento en un proceso de reorganización judicial, en el cual, sí se tiene en cuenta el pasivo interno, con la misma calidad y derechos que el externo. -La modificación incluida en el decreto 991 de 2018, excede la atribución reglamentaria conferida, al modificar la ley 1116 de 2006. De esta manera, viola la jerarquía legal concedida para dicho tipo de normas. -Las consideraciones anteriores conducen a todas luces, a un notable desincentivo para el inicio de procesos de reorganización extrajudiciales, al concederse mejores condiciones de participación a los acreedores internos en los procesos de reorganización judicial. -El decreto contrariaría el fin mismo por el cual es promulgado, a saber, la agilización de los procesos de insolvencia, al otorgar condiciones menos favorables para los empresarios, dentro de un procedimiento que por sus características, permitiría la descongestión del sistema judicial actual. -Por otro lado, en el artículo 2.2.2.9.4.1, se seala que dentro de la liquidación de costas, se incluirán los valores de las impresiones de los memoriales que se hayan transmitido mediante mensaje de datos. -La situación sealada en el numeral anterior, resulta una modificación absurda que contradice el fin de la digitalización de documentos, el cual es, además de agilizar el trámite, facilitar e incentivar el acceso a la administración de la justicia a través de las tecnologías de la información. Sobre el particular se debe precisar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, este Despacho con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo, absuelve las consultas que le son formuladas por los usuarios y en esa medida, emite un concepto u opinión general y abstracta sobre las materias a su cargo, que no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad, como quiera que se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca proporcionar una ilustración general. A su turno, no son objeto de pronunciamiento en esta instancia los temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o ante 33 otras autoridades judiciales, teniendo en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir ni opinar siquiera sobre asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Ahora bien, de la temática que sus argumentos plantea, resulta evidente la finalidad de sus solicitudes, cual es que la entidad se pronuncie sobre los aspectos motivo de los reproches que a su juicio proceden respecto del Decreto reglamentario 991 del 12 de junio de 2018 por cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relacionadas con los procesos de insolvencia e intervención, y que en ultimas constituirían el fundamento de la eventual ilegalidad de las normas puntualmente cuestionadas, aspecto frente al cual no le es dable a esta Despacho referirse, como quiera que a más de las consideraciones enunciadas antes, no es la consulta el instrumentos legal expedito para discutir, alegar, declarar o calificar la legalidad o ilegalidad de disposiciones de carácter legal, como el decreto reglamentario citado, pues ello desborda el marco de las atribuciones que le asignan la Constitución Política y la ley. Tal definición como es sabido, es competencia privativa de la justicia contenciosa administrativa, por los medios de control para ese fin consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. ante la que deberán ventilarse los reparos a que haya lugar. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información sobre el particular u otro cualquiera de su interés.