Micelio
📑 Concepto jurídico

Ref: Ley 550 de 1999.

13 de junio de 2007Rad. 2007-01-119406

Texto del concepto

Ref: Ley 550 de 1999. Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2007-01-095262 mediante la cual manifiesta que actualmente se encuentra laborando para una empresa y piensa presentar renuncia hasta el 15 de mayo de 2007, teniendo en cuenta que la empresa entró en acuerdo de reestructuración en ley 550 de 1999 el 10 de octubre del 2006, quisiera saber que pasará con la deuda que la empresa tiene con migo por el no pago de las cesantías correspondientes al período de 2005 y sus respectivos intereses. Al respecto me permito manifestarle que sobre el tema en comento este organismo en el oficio 155-06105 del 9 de diciembre de 2002, expresó lo siguiente: 1. En consideración de este Despacho las cesantías causadas en la fecha de admisión a la promoción al acuerdo de reestructuración . En efecto, el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 550 de 1.999 dispone que, para el cómputo de los derechos de voto derivados de acreencias laborales, se deben tener en cuenta aquellas que correspondan a acreencias ciertas. El fenómeno de la liquidación de las cesantías bajo el régimen tradicional es distinto del fenómeno de causación de las cesantías bajo tal régimen. En efecto, la liquidación de las cesantías bajo el régimen anterior a la Ley 50 de 1.990 se realiza al terminar el contrato de trabajo, mientras que la causación de cesantías en el mismo régimen se realiza por cada ao de servicios. Por su parte, como lo expresó esta Superintendencia en oficio No. 155-71317 del 15 de noviembre de 2.000, las provisiones para el pago de pasivos laborales se deben incluir en la determinación de derechos de voto, con excepción de aquellas que no correspondan a acreencias ciertas. En efecto, en dicho oficio se expresó: ... Dentro de las reglas que debe seguir el Promotor para efectos de determinar los derechos de voto de los acreedores de la empresa en reestructuración, el numeral 3 del artículo 22 de la ley 550 de 1999 claramente establece que Para el cómputo de los votos correspondientes a las acreencias laborales, se tendrán en cuenta las que correspondan a acreencias ciertas . Se considera que una obligación es cierta cuando hay seguridad acerca de su existencia y de la producción de sus efectos. Esto implica que en muchas ocasiones, a pesar de no ser aún exigible el derecho de crédito, por estar sometido a un plazo o término que con toda certeza se verificará, la obligación se debe considerar como cierta. Cosa distinta ocurre cuando el crédito está sometido a la ocurrencia de un hecho futuro respecto del cual no hay seguridad sobre su efectiva realización, evento en el que se estima que la obligación es incierta. La norma antes transcrita, al referirse a acreencias ciertas, exige con claridad al Promotor que tenga en cuenta en la determinación de votos no sólo los créditos que ya se han hecho exigibles a favor de los trabajadores, sino también aquellos cuyos efectos se encuentran suspendidos en el tiempo, por estar sometidos a un plazo o término que todavía no se ha vencido. Consecuencia de esto es precisamente la necesidad de incluir dentro de la relación de acreencias las provisiones que hace la empresa para atender sus obligaciones laborales y la consiguiente exigencia de reconocer a los trabajadores beneficiarios de tales créditos los derechos de voto que correspondan. Esta entidad ya se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades afirmando que las prestaciones sociales causadas al momento del inicio de la negociación y no exigibles, son créditos a cargo de la compaía y como tal deben formar parte del acuerdo y tienen derecho a voto Concepto 50707 del 10 de agosto de 2000 tales provisiones

Fuentes jurídicas