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📑 Concepto jurídico

QUORUM Y MAYORÍAS EN LA S.A.S.

4 de diciembre de 2023Rad. 2023-01-978792
QuórumRepresentante legalSociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

OFICIO 220-328203 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-01-854037 ASUNTO: QUÓRUM Y MAYORÍAS EN LA S.A.S. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “Una SAS requiere para elegir representante legal suplente el 70% más uno de las acciones sociales, el socio minoritario que posee el 35% está desaparecido, se ha consultado redes sociales y demás y no se ha podido localizar, que solución efectiva hay para adelantar la elección si no se reúne el porcentaje establecido en estatutos sin violar la ley y los mismos.” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Esta entidad mediante Auto 801-016006 del 25 de septiembre de 2013, estableció lo siguiente: “(…) Una simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las Página: | 1 ________________________________________________________________________ sociedades por acciones simplificadas. Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona. El régimen especial de quórum y mayorías de la SAS, contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio de concepción respecto de la pluralidad como un requisito esencial para el funcionamiento del máximo órgano social. En este sentido, “el avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias”.1 A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, es cierto que la Ley 1258 no modificó en forma explícita la regla prevista en el artículo 429 del Código de Comercio, respecto del funcionamiento de las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio. Con todo, el Despacho difícilmente podría aceptar la idea de que el legislador colombiano decidió conservar el requisito de pluralidad exclusivamente para las reuniones de la referida naturaleza. Esta interpretación no solo carecería de una justificación discernible, sino que se apartaría de la voluntad explícita del legislador de restarle toda relevancia al elemento de la pluralidad en el régimen previsto para la SAS. En este orden de ideas es indispensable poner de presente que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 39 de 2007, el cual le dio origen a la Ley 1258 de 2008, se expresó lo siguiente: “Dentro de las innovaciones más relevantes que se proponen en el proyecto debe resaltarse la [...] abolición de la pluralidad para quórum y mayorías decisorias — incluidas las reuniones de segunda convocatoria [...]’.2 Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista. (…) (Negrilla fuera del texto). Adicionalmente, es procedente traer a colación algunos apartes de la sentencia 810- 000089 del 18 de noviembre de 2020 de esta entidad, en donde se señaló lo siguiente: “(...) Dicho lo anterior, para el Despacho no resulta claro cómo, para el presente caso, la simple ausencia del accionista C.I. Premetals Ltda. a las reuniones asamblearias podría configurar, per sé, un abuso del derecho de veto. No puede desconocerse que C.I. Premetals Ltda. cuenta con un porcentaje de participación suficiente para oponerse con éxito a las decisiones del máximo órgano social, pues el artículo 24 de los estatutos exige que las determinaciones sean adoptadas con el 70% de las acciones debidamente representadas en la reunión. Con todo, lo que se ha controvertido en la demanda es que ―ante la ausencia injustificada del [accionista] mayoritario no es posible ejercer la deliberación y en consecuencia tampoco la prerrogativa misma del voto [...]‖ (vid. Folio 160). No obstante, lo cierto es que la ley contempla la posibilidad de celebrar reuniones de segunda convocatoria ante la falta de quórum para la primera reunión. De ahí que, en el evento en que C.I. Premetals Ltda. no 1 FH Reyes Villamizar, La Sociedad por Acciones Simplificada, (3ª Ed., 2013, Bogotá D.C., Editorial Legis) 240. 2 Gaceta del congreso No. 346 del 26 de julio de 2007. Página: | 2 ________________________________________________________________________ asista a una reunión ordinaria o extraordinaria debidamente convocada, sea posible citar a una reunión de segunda convocatoria en la que se pueden adoptar decisiones con cualquier número singular o plural de accionistas. En esa medida, aun si la referida accionista tampoco comparece a la reunión de segunda convocatoria, es perfectamente factible adoptar decisiones bajo tales reglas especiales previstas en el artículo 429 del Código de Comercio.”. (negrillas fuera del texto). Con base en el marco legal y la jurisprudencia aplicable, es posible concluir que en virtud de las significativas innovaciones implementadas en la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), y bajo el supuesto de que no se alcance el quórum deliberativo en una reunión del máximo órgano social, la normativa vigente permite que, en la reunión de segunda convocatoria, la deliberación y toma de decisiones se pueda dar con la participación de un único accionista, prescindiendo así de cualquier requisito de pluralidad para la adopción de determinaciones sociales. Sin embargo, y pese a que no sería aplicable el requisito de pluralidad, se deberá cumplir con el quorum estipulado en los estatutos para tomar determinadas decisiones. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro. Página: | 3

Fuentes jurídicas