Resolución de conflictos societarios
Partes
Demandante
- INVERSIONES GPD SASNIT 900356867
- LATIN AMERICAN BUSINESS SOLUTION LTDANIT 830084171
Demandado
- INTERNATIONAL COMMERCIALIZING OF PRECIUS METALS AND STONES LTDA EN LIQUIDACIONIT 900315821
- C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S.NIT 900317568
- SANTIAGO GONZALES RAMOSCÉDULA 7691508
- LOGISTICA Y APOYO EMPRESARIAL S.A.S.NIT 900959298
- MARIA DUPERLY CANDELO GONZALEZCÉDULA 55161408
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Surtió el siguiente curso: 1. El 27 de noviembre de 2018 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 30 de enero de 2019 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 5 de marzo de 2019 se cumplió el trámite de notificación a los demandados iniciales. 4. El 28 de octubre de 2019 se celebró la audiencia inicial. 5. El 22 de noviembre de 2019 el Despacho prorrogó el término para fallar el presente proceso hasta el 26 de mayo de 2020. 6. El 16 de enero de 2020 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y se profirió la sentencia n.° 2020-01-016957. 7. El 30 de junio de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó la nulidad de la referida sentencia y ordenó la integración del contradictorio con Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. 8. El 18 de septiembre de 2020 se radicó la aludida decisión ante este Despacho. 9. Mediante auto n.° 2020-01-522602 del 24 de septiembre de 2020, el Despacho se estuvo a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 30 de junio de 2020. En consecuencia, se ordenó vincular a Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. Como litisconsorte necesaria de los demandados. 10. El 29 de septiembre de 2020, se notificó Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. 11. El 26 de octubre de 2020, Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. Contestó la demanda. No. DE PROCESO 2018-800-00436 Número de Radicado: 2020-01-601481 Fecha: 2020/11/18 Hora: 13:14:37 Folios: 23 Anexos: NO 2/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración del Despacho tiene distintos propósitos. En primer lugar, la demanda busca que se declaren cumplidas las prestaciones establecidas en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Por parte de Labs Energy S.A.S., e incumplidas por parte de C.I. Premetals Ltda. Como consecuencia, las demandantes han solicitado que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de la cesión forzosa de las acciones de Labs Energy S.A.S. A favor de C.I. Premetals Ltda., derivada de la aplicación de un artículo de los estatutos en el que se sanciona el incumplimiento de las prestaciones a cargo de los accionistas de la sociedad mediante la cesión de acciones del incumplido al cumplido. De otra parte, también se ha solicitado que se declare que el accionista C.I. Premetals Ltda. Ha abusado de su derecho de veto por cuanto, ―con su inasistencia injustificada y abstención de voto, ha impedido, mediando interés ilegítimo, la conformación de quórum para sesionar y decidir en las reuniones ordinarias y extraordinarias n.° 15, 16 y 17 de la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖ (vid. Folio 161). Finalmente, en la demanda se ha controvertido la conducta de Santiago González Ramos y María Duperly Candelo González, en su calidad de representantes legales principal y suplente de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., respectivamente. Para tal efecto, se ha hecho alusión a varias infracciones a los deberes de los administradores, previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por lo demás, en atención a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 30 de junio, el Despacho deberá pronunciarse sobre la posible declaración oficiosa de nulidad de un contrato de administración delegada presuntamente celebrado en conflicto de interés entre C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. Dicho lo anterior, el Despacho analizará cada uno de los cargos formulados. 1. Acerca del pago del capital, aportes y compromisos de C.I. Premetals Ltda. En C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Las demandantes buscan que se declaren incumplidas las prestaciones surgidas a cargo de C.I. Premetals Ltda. En C.I. Bosconia Minerals S.A.S. De conformidad con lo pactado en los estatutos de esta última sociedad (vid. Folio 161). Sobre Radicado n.º 110013199002201800436-01. El Despacho advierte que las excepciones de falta de capacidad y caducidad ya fueron resueltas mediante auto n.° 2019-01-258051 del 28 de junio de 2019, en el cual se resolvieron excepciones previas. En todo caso, es relevante mencionar que la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en el artículo 191 del Código de Comercio es diferente a la acción de nulidad por abuso del derecho del voto, dispuesta en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. En verdad, la primera busca controvertir las decisiones sociales por ausencia de mayorías o por exceder el contrato social, al paso que la segunda se encuentra dirigida a determinar si existió abuso de la mayoría, minoría o paridad, en la toma de determinada decisión. Bajo esta última acción, deben acreditarse dos elementos, uno objetivo, que consiste en el perjuicio que causó determinada decisión a los demás accionistas o a la sociedad, y un elemento volitivo, que consiste en determinar si la decisión se tomó con un fin ilegítimo de causar daño. Así, pues, a la luz del artículo 191 del Código de Comercio, la acción de impugnación de decisiones sociales caduca en dos meses, al paso que la acción de nulidad por abuso del derecho de voto tiene una prescripción de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. 3/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros este punto, es necesario recordar que el Despacho ya se pronunció en la sentencia n.° 2019-01-221468 del 27 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso verbal n.° 2018-800-00288, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, pese a que no se encuentra probada la cosa juzgada en atención a que, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, las partes y el objeto del presente proceso son diferentes a las del proceso verbal n.° 2018- 800-00288, el Despacho considera necesario reiterar lo manifestado en la aludida sentencia, según la cual, ―en el expediente reposa prueba de la cesión de derechos del título minero n.° 0190-20 a C.I. Bosconia Minerals S.A.S., en los términos establecidos en la cláusula séptima del citado Contrato de Constitución (vid. Folios 743, 879, 880, 881, 952, 953 y 967). Así mismo, durante la práctica de su interrogatorio de parte, el señor González Ramos manifestó que las propuestas mineras antes referidas fueron rechazadas en principio por la autoridad minera, de manera que a la fecha no han podido ser aportadas. Sin embargo, señaló que su compromiso se circunscribía a su aporte ‗una vez perfeccionado el trámite‘. Finalmente, respecto del compromiso de constitución del patrimonio autónomo, el demandado sostuvo que los derechos fueron finalmente entregados a la compañía en los términos pactados en el Contrato de Constitución, pero que no le era posible constituir formalmente un patrimonio autónomo en nombre de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Por cuanto, para la fecha, no era el representante legal de esa compañía. En cuanto a lo relacionado con el facilitador de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., se indicó que el señor González Ramos garantizó la participación de Labs Energy Ltda. Dentro de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., tal y como aparece en los estatutos sociales‖. Debido a lo anterior, se concluyó que ―resulta claro que C.I. Premetals Ltda., representada por Santiago González Ramos, acreditó el cumplimiento de los compromisos adquiridos bajo los estatutos sociales de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y el artículo séptimo del Contrato de Constitución de Compañía Operadora C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖. Ahora bien, pese a que los apoderados de las demandantes han insistido en que C.I. Premetals Ltda. No cumplió con las prestaciones descritas en los literales b) y c) de la cláusula séptima del contrato de constitución, lo cierto es que el Despacho ya se pronunció al respecto. Así, sobre la obligación de constituir un patrimonio autónomo, es claro que ello no podía exigírsele a C.I. Premetals Ltda. Por cuanto no era la representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Por su parte, respecto de la obligación consistente en ―[c]ancelar de su participación las comisiones o participaciones acordadas con los facilitadores del negocio […]‖, debe resaltarse una vez más que no es preciso su alcance. En esa medida, por ejemplo, no es claro quiénes son los ―facilitadores‖ —Labs Energy S.A.S. Es mencionado como gestor y como intermediario—, ni cuáles son concretamente las ―comisiones o participaciones acordadas‖. Por esta razón, difícilmente el Despacho podía concluir que C.I. Premetals Ltda. Incumplió esta imprecisa obligación. Así las cosas, al margen de que eventualmente en el resultado del proceso iniciado por Smart Exploration S.A.S. Hubiera incidido la defensa técnica de esta compañía, lo cierto es que los elementos disponibles le permitieron al Despacho llegar a la precitada conclusión. En esa medida se desestimará la pretensión segunda. El Despacho advierte que la sentencia n.° 2019-01-221468 del 27 de mayo de 2019 quedó en firme, en atención a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso 2018-800-00288, radicado n.º 11001310302020150079-01, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia referida. 4/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros 2. Acerca del pago del capital, aportes y compromisos de Labs Energy S.A.S. En C.I. Bosconia Minerals S.A.S. De otra parte, las demandantes buscan que se declaren cumplidas las prestaciones pactadas en los estatutos sociales de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., a cargo de Labs Energy S.A.S. (vid. Folio 161). Según se narra en la demanda, las obligaciones de Labs Energy S.A.S., como accionista intermediario, ―se materializaron en su totalidad con la manifestación de voluntad que dio lugar a la creación de la nueva sociedad […]‖ (vid. Folio 157). Por su parte, en la contestación de la demanda se afirmó, por un lado, que no existen soportes contables del pago de los aportes de Labs Energy S.A.S. (vid. Folio 209 reverso). Y, por otro lado, se indicó que Labs Energy S.A.S. Incumplió con su labor de intermediación, la cual consistía, en primer lugar, en conseguir un inversionista —Smart Exploration S.A.S.— para constituir a C.I. Bosconia Minerals S.A.S., y en segundo lugar, en garantizar el pago del aporte de dicho inversionista, consistente en la entrega de maquinaria, equipos y capital inicial. Esto, con el fin de que C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Operara directamente el título minero 0190- 20 (vid. Folios 213 reverso y 491). En esa misma línea, durante la fijación del objeto del litigio, la apoderada de los demandados hizo alusión a la sentencia antes mencionada proferida dentro del proceso verbal n.° 2018-800-00288, en la que se determinó que Smart Exploration S.A.S. No pagó los aportes y prestaciones en C.I. Bosconia Minerals S.A.S., de acuerdo con los términos establecidos en los estatutos y en el ―Contrato de Constitución de Compañía Operadora C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se pudo corroborar que C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Fue constituida el 14 de octubre de 2009 mediante documento privado (vid. Folio 189). En aquella oportunidad se dispuso en los artículos 5 y 6 de los estatutos que el capital autorizado y suscrito de la sociedad correspondería a ―$100.000.000 cien millones de pesos, dividido en cien acciones de valor nominal de $1.000.000 cada una‖ (vid. Folio 29 reverso). A su vez, en el artículo 7 se estableció que el capital pagado era de ―$50.000.000 cincuenta millones de pesos, dividido en 50 acciones ordinarias de valor nominal de $1.000.000 cada una‖ (id.). TABLA CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO DE C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S. SEGÚN EL ACTO CONSTITUTIVO Accionista Capital autorizado y suscrito Capital pagado C.I. Premetals Ltda. $45.000.000 $22.500.000 Smart Exploration S.A.S. $45.000.000 $22.500.000 Labs Energy Ltda. $10.000.000 $5.000.000 Total $100.000.000 $50.000.000 Adicionalmente, es necesario resaltar que, además de los compromisos de aportes de capital, estipulados en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., los accionistas asumieron otras obligaciones, pactadas en las cláusulas séptima y octava del ―Contrato de Constitución de Compañía Operadora C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖ (vid. Folio 24 reveso y 25). Dicho contrato forma parte integral de los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. (vid. Folio 38 reverso). Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 30:30 – 31-50. 5/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros En este sentido, los accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Asumieron dos tipos de compromisos para la constitución de la compañía. Los primeros se encuentran previstos en los estatutos sociales y se relacionan, especialmente, con aportes sociales. Los segundos están establecidos en el Contrato de Constitución antes mencionado, al que remiten los estatutos, y están relacionados con obligaciones concretas a cargo de las partes. Pues bien, una vez revisado el ―Contrato de Constitución de Compañía Operadora C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖, el Despacho pudo determinar que no se estipuló ninguna prestación a cargo de Labs Energy S.A.S. (vid. Folios 24 a 26). Sin embargo, en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Sí se establecieron dos obligaciones a su cargo. Por un lado, se consignó el pago de aportes por el monto de $5.000.000, esto es, la mitad del capital que suscribió, comprometiéndose a cancelar los restantes $5.000.000 dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la inscripción de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. En el registro mercantil. Esta información también reposa en los estados financieros de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2014, 2015 y sus notas (vid. Folios 400 reverso y 405). Por otro lado, Labs Energy S.A.S. Se comprometió a efectuar la intermediación ―en la unión para operar el título [minero] 0190-20 y otras solicitudes en el área‖ (vid. Folios 29 reverso y 33 reverso). Respecto del pago de aportes en efectivo, Labs Energy S.A.S. Sostuvo que, tal y como quedó consignado en los estatutos, el 50% del capital que suscribió —esto es, $5.000.000— fue pagado al momento de la constitución de la compañía. Según se expresa en la demanda, el 6 de octubre de 2009 Smart Exploration S.A.S. Pagó la suma de $90.000.000 de pesos, tal y como consta en el comprobante de consignación aportado (vid. Folio 27). No obstante, Santiago González Ramos manifestó durante su interrogatorio de parte que ese dinero fue entregado por la referida compañía a título de préstamo y le fue cancelado el 1 de agosto de 2014 según el acuerdo denominado ―cancelación de obligación‖ que también reposa en el expediente (vid. Folio 359). El aludido representante legal aseguró, igualmente, que en la contabilidad no existen soportes que den cuenta del pago de ninguna de las diez acciones suscritas por Labs Energy S.A.S. Al momento de la constitución de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Así las cosas, en vista de que los elementos de juicio que obraban en el expediente no daban cuenta precisa del pago de aportes en efectivo por parte de Labs Energy S.A.S., el Despacho requirió a esta sociedad para que remitiera los soportes correspondientes (vid. Folio 3203). Fue así como el 15 de enero de 2020, el apoderado de la mencionada sociedad remitió dos constancias de pago por un total de $10.000.000 al capital de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. La primera de ellas, por el valor de $5.000.000, se denominó ―certificación de entrega de dineros‖ y fue suscrita el 1 de diciembre de 2009 por José Ignacio Trujillo Trujillo y Jhon Fernando López Tividor. La segunda, por los restantes $5.000.000, se denominó ―pago excedente capital social‖ y fue suscrita el 16 de agosto de 2011 por las mismas personas, en sus calidades de representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Labs Energy S.A.S., respectivamente (vid. Folios 3213 y 3214). Sin embargo, durante la audiencia celebrada el 16 de enero de 2020, la apoderada de los demandados aportó varios documentos a efectos de controvertir la existencia de tales constancias y del pago efectivo del aporte por parte de Labs Energy S.A.S. Los nuevos documentos entregados por la referida apoderada consisten, principalmente, en una denuncia administrativa presentada ante esta Id. 1:43:49, 1:46:11, 147:09 y 1:48:07. Id. 2:16:08 – 2:19:00. 6/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros Superintendencia por Santiago González Ramos el 19 de agosto de 2014 y un informe de auditoría contable del 24 de julio de 2013. Pues bien, este Despacho examinó las constancias de pago aportadas y encontró que fueron suscritas por los representantes legales de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y de Labs Energy S.A.S. Sobre el particular, durante la audiencia celebrada el 16 de enero de 2020, Jhon Fernando López Tividor, quien funge como representante legal de Labs Energy S.A.S., aseguró que esta última pagó su aporte en efectivo mediante entrega del dinero a José Ignacio Trujillo Trujillo, quien para la época era el representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. El Despacho también encontró varios indicios que apuntan a que dichos documentos dan cuenta, en efecto, del pago del aporte en dinero por parte de Labs Energy S.A.S. En primer lugar, en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Se consignó que se pagaron los primeros $5.000.000 al capital (vid. Folios 29 reverso y 30). En segundo lugar, al remitir los soportes requeridos por el Despacho, Labs Energy S.A.S. Allegó el historial de correos electrónicos en los que consta la solicitud de tales documentos al señor Trujillo Trujillo, quien respondió que, así como en su momento le remitió la certificación de pago de aportes a Santiago González Ramos, también se la remitía ahora a Labs Energy S.A.S. (vid. Folio 3216). En tercer lugar, el Despacho encontró que estas dos constancias son muy similares en cuanto a las fechas y al contenido respecto de las expedidas por las mismas personas a C.I. Premetals Ltda. A efectos de certificar su pago de aportes (vid. Folios 20, 21 y 20, 22) —las cuales sí fueron tenidas en cuenta por el Despacho en el proceso n.° 2018-800-00288—. En cuarto lugar, las fechas de las constancias aportadas también concuerdan con lo indicado en la comunicación dirigida por Labs Energy S.A.S. A C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González Ramos el 20 de abril de 2017, en la que se señaló que el 50% del capital suscrito fue pagado antes del mes de septiembre de 2011 (vid. Folio 125 reverso). Ahora bien, pese a que la denuncia y el informe de auditoría aportados por la apoderada de los demandados parecen dar cuenta de que las constancias de pago examinadas no hacían parte de la contabilidad recibida por el señor González Ramos, esta circunstancia pudo obedecer a que, como lo ha reconocido el mencionado demandado, dicha contabilidad se encontraba incompleta. Ello no obsta, sin embargo, para que la parte interesada pueda remitir los comprobantes de pago de sus aportes. De otra parte, en cuanto a la supuesta confesión por parte del apoderado de Labs Energy S.A.S. —que también alegó la referida apoderada—, debe decirse, en primer lugar, que los soportes documentales aportados son suficientes para que el Despacho considere acreditado el pago del aporte. En segundo lugar, lo cierto es que, según dichas constancias, la totalidad de los aportes no se pagaron, en efecto, al momento de la constitución, sino en las fechas allí establecidas. De conformidad con lo anterior, debe concluirse que Labs Energy S.A.S. Sí acreditó el pago de sus aportes en dinero a C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Por otra parte, respecto de la obligación de intermediación, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado de Labs Energy S.A.S. Manifestó que esta sociedad se había simplemente obligado a conseguir un inversionista —Smart Exploration S.A.S.— y a gestionar la constitución de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Lo propio fue confirmado por el representante legal de Labs Energy S.A.S. Durante la Id. 2:10:17, 2:16:08 2:07:05. El señor González Ramos manifestó: ―no tengo los demás soportes contables de los demás, no hay soportes de las transferencias‖. 7/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros audiencia celebrada el 16 de enero de 2020. Sin embargo, Santiago González Ramos y su apoderada señalaron que esta compañía se comprometió también a garantizar el pago del aporte de Smart Exploration S.A.S. Y a garantizar la operación del título minero 0190-20 de manera directa por parte de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Con todo, los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y el contrato de constitución celebrado 5 de octubre de 2009 no establecen el alcance concreto de la labor de intermediación a cargo de Labs Energy S.A.S. No podría entonces este Despacho atribuirle a esta última compañía obligaciones que no quedaron pactadas de forma expresa. En esa medida, la interpretación de la expresión ―intermediación‖ no puede ir más allá de su significado, vale decir, ―acción y efecto de intermediar‖, esto es, ―estar entre dos personas o cosas‖ o ―actuar para poner de acuerdo‖. En los anteriores términos, debe concluirse que Labs Energy S.A.S. Sí cumplió con la mencionada labor, pues ambas partes estuvieron de acuerdo en que esta compañía consiguió efectivamente el inversionista —Smart Exploration S.A.S.— con el fin de celebrar el contrato de constitución de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. En verdad, no obra prueba en el expediente que permita acreditar que Labs Energy S.A.S. Se comprometió a garantizar el pago del aporte de Smart Exploration S.A.S. O a garantizar la operación del título minero 0190-20 de manera directa por parte de la sociedad. 3. Acerca del mecanismo de cesión forzosa de acciones previsto en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. De conformidad con lo establecido en una de las cláusulas de los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., denominada ―condición irrevocable‖, el Contrato de Constitución de Compañía Operadora forma parte integral del respectivo documento y rige las relaciones entre quienes serían los futuros inversionistas de dicha sociedad. Según el texto correspondiente, ―[l]a obligación de Santiago González Ramos […] es dejar sin validez el documento de aviso de cesión y cesión firmado a su favor por el titular del contrato de concesión 0190-20 y hacer firmar un nuevo aviso y cesión de dicho título a nombre de la empresa operadora constituida C.I. Bosconia Minerals S.A.S., y la obligación de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación es la referida en el documento privado mencionado anteriormente. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de constitución de la compañía C.I. Bosconia Minerals S.A.S. […], los accionistas aceptan de manera irrevocable la entrega que en caso de incumplimiento de una de las partes, la parte incumplida cederá la totalidad de las acciones a la parte cumplida de forma irrevocable y sin objeción alguna, previa notificación del incumplimiento en un término no mayor a 20 días calendario sin lugar a indemnización de perjuicio. Si dicha parte y accionista que incumplió no ejerce la cesión, la parte cumplida podrá ejercerla en forma directa bajo escrito a Cfr. Grabación de la audiencia del 16 de enero de 2020 (vid. Cd) 31:37. Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 1:40:50 y 1:42:20. El corretaje, por ejemplo, es un contrato de intermediación y consiste en ―la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial‖. Cfr. Artículo 1340 del Código de Comercio. Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 1:41:29. Según lo afirmado por el señor González Ramos, ―cuando se entregó la participación a Labs Energy S.A.S. Era sobre negocio de éxito, logrado con un inversionista —Smart Explortion S.A.S.—, donde Labs Energy S.A.S. Era el intermediario o garante de la operación como tal‖. De hecho, se encuentra acreditado que C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Ejerce su objeto social, de lo que dan cuenta los contratos celebrados con Exploenergy S.A.S., Gemi S.A.S. Y Constructora Ariguaní S.A.S. (vid. Folios 29 reverso, 37, 67 a 75, 76 a 83, 577 a 586). 8/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros la Cámara de Comercio de Bogotá o ente correspondiente‖ (se subraya) (vid. Folio 33 reverso). En la cláusula citada se reguló entonces un mecanismo de cesión forzosa de acciones cuyo propósito expreso fue el de ―garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de constitución de la compañía C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖. De ahí que, tras una revisión minuciosa de la estipulación en comento, deba este Despacho interpretar que el ―incumplimiento‖ a que hace referencia la cláusula, así como la denominación de accionista ―cumplido‖ e ―incumplido‖, debe circunscribirse a las obligaciones adquiridas bajo el contrato de constitución de la compañía celebrado el 5 de octubre de 2009. En otras palabras, a partir de la redacción literal de la cláusula bajo estudio, este Despacho considera que su propósito fue sancionar el incumplimiento de las obligaciones concretas que se pactaron a cargo de C.I. Premetals Ltda., Smart Exploration S.A.S. Y Labs Energy S.A.S. En el documento privado aportado al expediente. La sanción de dicho incumplimiento consiste en la cesión forzosa en comento, la cual, según la redacción particular de la cláusula, puede ser ejercida directamente por el accionista cumplido previo procedimiento. De ahí que no sea claro por qué, a juicio del apoderado de Labs Energy S.A.S., deba necesariamente iniciarse un ejecutivo por obligación de hacer. Ahora bien, este Despacho concluyó previamente que Labs Energy S.A.S. No fue precisamente un accionista ―incumplido‖ en los términos de la cláusula antes citada. Es por ello que no podía darse curso a la cesión forzosa de sus acciones a favor de C.I. Premetals Ltda. Lo anterior basta para concluir que la transferencia en comento adolece de ineficacia, en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008. En consecuencia, se le ordenará al representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Que realice las gestiones que pertinentes para devolver las cosas a su estado anterior, entre ellas, realizar las anotaciones correspondientes en el libro de registro de accionistas de la compañía, en el que deberá aparecer Labs Energy S.A.S. Como titular de siete acciones suscritas. 4. Sobre el ejercicio abusivo del derecho de veto Las demandantes afirman que C.I. Premetals Ltda., como titular del 45% del capital suscrito de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., se ha abstenido de asistir a las reuniones de la asamblea general de accionistas celebradas el 19 de julio, 3 de agosto y 7 de septiembre de 2017, de manera injustificada (vid. Folio 161). En consecuencia, se afirma que C.I. Premetals Ltda. Ha ejercido abusivamente su derecho de veto en los términos del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. Para fundamentar dicha postura, en la demanda se argumenta que la conducta del referido accionista impide la conformación del quórum para deliberar, el cual, de conformidad con el artículo 24 de los estatutos sociales, es del 70% de las acciones suscritas. Adicionalmente, las demandantes afirman que ―la actuación del accionista mayoritario C.I. Premetals Ltda., estuv[o] motivada por una finalidad Esta Superintendencia ha puntualizado que ―la Ley 1258 de 2008, se caracteriza por su flexibilidad en cuanto permite que los particulares definan con un gran margen de amplitud las reglas a las que habrán de someterse los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. De hecho, el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento". Cfr. Oficios n. Os 220-083822 del 28 de julio de 2011 y 220-111526 del 1 de junio de 2017. Debe recordarse que, cuando se trata de la falta de pago de las acciones suscritas de una compañía, lo que procede es la aplicación de los arbitrios de indemnización previstos en el artículo 125 del Código de Comercio. 9/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros ilegítima, consistente en la no conformación del quórum para impedir la toma de decisiones, que, entre otras, como se evidencian en las convocatorias, versan sobre la revocatoria de los actuales administradores, […] la rendición de cuentas o terminación del contrato de administración delegada […]. [L]o anterior, por cuanto el desvío de los ingresos de la sociedad ha impedido a los accionistas minoritarios tener acceso a la información y al reparto de utilidades en los últimos dos ejercicios sociales consecutivos‖ (vid. Folio 160). Por su parte, en la contestación de la demanda se afirma que en el libro de actas de la asamblea general de accionistas no constan las actas de las reuniones controvertidas y que, en cualquier caso, estas tres sesiones fueron ilegales (vid. Folio 218). En vista de que se ha invocado la figura del abuso del derecho de veto, es importante recordar que dicha prerrogativa, como mecanismo de protección de accionistas minoritarios, les permite bloquear la adopción de decisiones sociales por virtud de mayorías legales o estatutarias cuya configuración depende del voto afirmativo de tales sujetos. De ahí que el voto negativo o la abstención de voto durante una reunión del máximo órgano social sea un obstáculo determinante para que se adopte la decisión sujeta a esa mayoría calificada. El veto, entonces, tiene la potencialidad de impedir que el mayoritario imponga decisiones arbitrarias mediante el ejercicio de sus derechos políticos. Su ejercicio legítimo, por tanto, supone que existan justificaciones discernibles para vetar la propuesta, como la mencionada arbitrariedad promovida por el controlante, la ausencia de información suficiente y, en general, cuestionamientos razonables y objetivos. De lo contrario, es posible que su ejercicio sea abusivo, conducta censurada por el régimen jurídico societario. Dicho lo anterior, para el Despacho no resulta claro cómo, para el presente caso, la simple ausencia del accionista C.I. Premetals Ltda. A las reuniones asamblearias podría configurar, per sé, un abuso del derecho de veto. No puede desconocerse que C.I. Premetals Ltda. Cuenta con un porcentaje de participación suficiente para oponerse con éxito a las decisiones del máximo órgano social, pues el artículo 24 de los estatutos exige que las determinaciones sean adoptadas con el 70% de las acciones debidamente representadas en la reunión. Con todo, lo que se ha controvertido en la demanda es que ―ante la ausencia injustificada del [accionista] mayoritario no es posible ejercer la deliberación y en consecuencia tampoco la prerrogativa misma del voto […]‖ (vid. Folio 160). No obstante, lo cierto es que la ley contempla la posibilidad de celebrar reuniones de segunda convocatoria ante la falta de quórum para la primera reunión. De ahí que, en el evento en que C.I. Premetals Ltda. No asista a una reunión ordinaria o extraordinaria debidamente convocada, sea posible citar a una reunión de segunda convocatoria en la que se pueden adoptar decisiones con cualquier número singular o plural de accionistas. En esa medida, aun si la referida accionista tampoco comparece a la reunión de segunda convocatoria, es perfectamente factible adoptar decisiones bajo tales reglas especiales previstas en el artículo 429 del Código de Comercio. Ahora bien, podría pensarse que no es posible lograr la celebración de una reunión de segunda convocatoria debido a que el representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Se abstiene de convocar. En esta hipótesis debe decirse, igualmente, que tampoco se presenta un obstáculo infranqueable para que los accionistas se reúnan y tomen decisiones sin la comparecencia de C.I. Mediante auto n.° 801-016006 del 25 de septiembre de 2013, este Despacho manifestó que en las sociedades por acciones simplificadas ―las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista‖. 10/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros Premetals Ltda., pues para tal efecto se ha previsto la reunión por derecho propio sujeta a las mismas reglas especiales de mayorías. En una reunión de esta naturaleza, entonces, también sería posible tomar decisiones sin la comparecencia de C.I. Premetals Ltda. Es por ello que la simple ausencia de C.I. Premetals Ltda. A las reuniones no da lugar a un ejercicio determinante del derecho de veto en el caso bajo estudio. Debe recordarse que el veto únicamente tendría la potencialidad de bloquear abusivamente una decisión social si resulta determinante para que esta última no se adopte. Una simple ausencia como la descrita en la demanda no configura un bloqueo, porque la ley trae otras vías que permiten la toma de la decisión. Situación diferente sería que el accionista sí asista a las reuniones y vote negativamente o se abstenga de votar con propósitos ilegítimos, en cuyo caso sí habría un bloqueo efectivo. De cualquier manera, no puede perderse de vista que la conducta de C.I. Premetals Ltda. Sí podría considerarse eventualmente como un indicio de abuso. En todo caso, el Despacho estima necesario formular las siguientes consideraciones en torno a cada una de las reuniones cuestionadas. A. Acerca de la reunión celebrada el 19 de julio de 2017 Según el acta n.° 15 de la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., el 19 de julio de 2017 se reunieron ―por derecho propio‖ Smart Exploration S.A.S., Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Para tomar decisiones sociales en calidad de accionistas (vid. Folio 110). A pesar de lo anterior, debe señalarse que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio, la reunión por derecho propio es la que se celebra el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.M., en las oficinas principales del domicilio de la sociedad, cuando no se ha convocado el máximo órgano social a la reunión ordinaria. En esa medida, resulta suficientemente claro que la sesión bajo estudio no correspondía a una reunión de esta naturaleza, lo que implica que los accionistas no podían reunirse sin previa convocatoria efectuada por el mismo órgano social o por el representante legal —artículo 20 de los estatutos (vid. Folio 31)—. Si bien los accionistas de la compañía decidieron convocar directamente a dicha reunión, lo cierto es que los estatutos no contemplan esa posibilidad (vid. Folios 102 y 103). Por otro lado, el que no correspondiera a una reunión por derecho propio implica, igualmente, que no resultaban aplicables las reglas especiales sobre quórum y mayorías propias de este tipo de reuniones. De ahí que fuera necesario cumplir con el quórum establecido en el artículo 24 de los estatutos, vale decir, el 70% del capital suscrito. En cualquier caso, la reunión finalmente no se celebró por falta de quórum y se anunció la celebración de una sesión de segunda convocatoria para el 3 de agosto de 2017. De ahí que no tenga sentido estudiar un posible abuso del derecho de veto por parte de C.I. Premetals Ltda. B. Acerca de la reunión celebrada el 3 de agosto de 2017 Según el acta n.° 16, la sesión de la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Del 3 de agosto de 2017 correspondió a una reunión de segunda convocatoria (vid. Folio 106). Sobre este punto es necesario precisar que, en la medida en que la reunión del 19 de julio de 2017 adolece de defectos en la convocatoria, no es posible la celebración de una reunión de segunda 11/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros convocatoria con respecto de aquella. En todo caso, el acta y la grabación aportadas dan cuenta de que se trató de una reunión de quórum universal, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio, por lo que cualquier vicio en la convocatoria quedó saneado (vid. Folio 106 y Cd Folio 482). Dicho lo anterior, el acta n.° 16 da cuenta de que únicamente se tomaron dos decisiones. Por un lado, se suspendió la reunión por 30 días calendario y, por otro, se aprobó iniciar las acciones pertinentes para resolver el conflicto societario suscitado entre los accionistas al amparo de los artículos 34 y 35 de los estatutos sociales. Dichas decisiones fueron adoptadas por unanimidad, incluyendo el voto afirmativo de C.I. Premetals Ltda., por lo que no es posible concluir que ejerció abusivamente su veto según los argumentos de la demanda (vid. Folios 107 y 108). C. Acerca de la reunión celebrada el 7 de septiembre de 2017 Según el acta n.° 17 de la reunión asamblearia del 7 de septiembre de 2017, en esa oportunidad se reanudó la sesión del 3 de agosto del mismo año y se dispuso la aplicación del artículo 429 del Código de Comercio sobre reuniones de segunda convocatoria (vid. Folio 109). Al respecto, debe precisarse nuevamente que las sesiones del 3 de agosto y del 7 de septiembre de 2017 no fueron reuniones de esa naturaleza, pues la primera sesión del 19 de julio no fue debidamente convocada. En consecuencia, en ambas sesiones debía cumplirse con el quórum establecido en el artículo 24 de los estatutos sociales, que es del 70% de las acciones suscritas. Con todo, a la reunión no asistió C.I. Premetals Ltda., por lo que no se configuró el quórum necesario para deliberar. De ahí que, en virtud de las facultades oficiosas atribuidas a este Despacho según el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, corresponda advertir la ineficacia de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Durante la sesión celebrada el 7 de septiembre de 2017. En esa medida, se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que se realicen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía. Ahora bien, el hecho de que este Despacho esté reconociendo la ineficacia de tales determinaciones precisamente por la falta de quórum por la inasistencia de C.I. Premetals Ltda., no significa que se esté dando una razón más a las demandantes para considerar que esta compañía ha abusado de su derecho de veto. Esto se debe a que, como ya se dijo, dicha inasistencia impide deliberar en una primera reunión debidamente convocada, pero no en una de segunda convocatoria que se celebre con todos los requisitos legales y estatutarios, ni en una por derecho propio ante la falta de convocatoria. 5. Sobre de la infracción a los deberes de los administradores A. Sobre la infracción al deber de convocar a las reuniones del máximo órgano social En la demanda se afirma que Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., no convocó a las reuniones asamblearias ordinarias de 2016, 2017 y 2018 (vid. Folio 161). En palabras de Martínez Neira, una de las características de una reunión de segunda convocatoria es que a dicha reunión ―debe antecederla una reunión fallida de la asamblea, debidamente convocada, que no haya podido celebrarse por falta de quórum‖. Cfr. N H Martínez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición (Temis, Bogotá D.C., 2014) 301. 12/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros Pues bien, durante la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2019 el señor González Ramos declaró que, en efecto, no ha convocado a las reuniones de la asamblea general de accionistas de los años 2016 a 2019, por cuanto la contabilidad de la compañía no estaba completa y faltaban soportes contables por registrar. Al respecto, debe decirse que la falta de contabilidad o de soportes contables no exime al representante legal de su deber de convocar a las reuniones ordinarias del máximo órgano social. La situación puesta de presente por el señor González Ramos bajo ninguna circunstancia podría justificar la desatención a una obligación de índole legal y estatutario. En efecto, el representante legal principal ha debido convocar a las reuniones ordinarias de 2017 y 2018, a efectos de poner de presente la situación financiera, las operaciones más relevantes celebradas por la compañía, e, incluso, las dificultades en la reconstrucción de la contabilidad. Además, no debe perderse de vista que, por virtud de lo establecido en el artículo 422 del Código de Comercio, las reuniones ordinarias no solo tienen por objeto la presentación de estados financieros de fin de ejercicio, sino también la presentación del informe de gestión del representante legal y del proyecto de distribución de utilidades. Ahora bien, en vista de que el señor González Ramos fue nombrado como representante legal principal de la sociedad en mayo de 2016 e inscrito en el registro mercantil en junio de ese mismo año, no le correspondía convocar a la reunión ordinaria de 2016, la cual debe ser celebrada dentro de los tres primeros meses del año (vid. Folio 37 reverso). Así las cosas, el Despacho declarará que Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no convocar al máximo órgano social a las reuniones ordinarias. En ese sentido, se le ordenará que, dentro de los 30 días hábiles siguientes, convoque a una reunión asamblearia a efectos de discutir el temario de las reuniones ordinarias correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. Aunque la falta de convocatoria a la reunión ordinaria del 2016 no es una infracción atribuida al señor González Ramos, en su actual condición de representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Le corresponde convocar a los accionistas a efectos de que deliberen y decidan sobre los temas de las reuniones ordinarias que no se celebraron. B. Sobre las infracciones al derecho de inspección Las demandantes también consideran que no se les ha garantizado el ejercicio de su derecho de inspección en tres periodos consecutivos (vid. Folio 160 reverso). Sobre el particular, en la demanda se puso de presente que no se les permitió a los accionistas el ingreso a las instalaciones de la sociedad, ni se les ha remitido información contable, jurídica, ni de gestión (id.). Debe recordarse que el derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociados, ―consiste[nte] en la facultad que les asiste […] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 35:44 – 37:30. Según el certificado de existencia y representación legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., Santiago González Ramos fue inscrito en el registro mercantil como representante legal principal de la compañía el 8 de junio de 2016, cargo que ostenta a la fecha (vid. Folio 37 reverso). 13/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‖. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., ―el derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año […]. En desarrollo de esta prerrogativa, los accionistas podrán solicitar toda la información que consideren relevante para pronunciarse, con conocimiento de causa, acerca de las decisiones sometidas a consideración del máximo órgano social, así como para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las acciones de que son titulares. Los administradores ordenarán suministrarles a los accionistas, en forma inmediata, la totalidad de la información solicitada para el ejercicio de su derecho de inspección‖ (vid. Folios 31 y reverso 44). Pues bien, las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los mensajes de correo electrónico del 27 de marzo de 2017, enviados por Labs Energy S.A.S. Y Felipe Pimienta —representante legal de Inversiones G.P.D. S.A.S— a Santiago González Ramos, demuestran que los accionistas de la compañía solicitaron la información prevista en el artículo 446 del Código de Comercio para ejercer el derecho de inspección (vid. Folios 88 a 93). Sin embargo, las respuestas ofrecidas por el representante legal de la compañía dan cuenta de que no se puso a disposición de los accionistas la información necesaria para ejercer el aludido derecho (vid. Folios 88 reverso, 89 y 90). De dicha circunstancia se dejó constancia en el acta n.° 16 de la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 3 de agosto de 2017 (vid. Folios 106 y 107). Ahora bien, en una de las respuestas enviadas por el administrador demandado a Felipe Pimienta el 27 de marzo de 2017, se dejó constancia de que ―no será enviada la información, sino que se coloca a disposición de cada uno de los accionistas en las oficinas de la sociedad, para que puedan ejercer el derecho de inspección, una vez enviada la Citación dentro del término legal para ello; Citación que será enviada el miércoles 29 de 2017‖ (vid. Folio 89). Sin embargo, no hubo convocatoria a reuniones ordinarias y lo cierto es que los estatutos prevén un derecho de inspección permanente. En consecuencia, se declarará que el señor González Ramos incumplió el deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no permitir el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas de la compañía. En este sentido se le ordenará permitir a los accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. El ejercicio del derecho de inspección en los términos estatutarios antes señalados. C. Sobre la infracción al deber de dar un trato equitativo a los accionistas Según se afirma en la demanda, el representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Se extralimitó en sus funciones al favorecer a C.I. Premetals Ltda. Inscribiendo en el libro de registro de accionistas la cesión forzosa de las acciones de titularidad de Labs Energy S.A.S. A favor de aquella, en contravención a lo dispuesto en los estatutos y la ley (vid. Folio 161). Aunque la cesión en comento haya sido censurada por este Despacho, no se advierte la ocurrencia de un trato inequitativo ni de una extralimitación de Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. 14/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros funciones por la razón invocada. Ello se debe a que C.I. Premetals Ltda. Sí fue un accionista cumplido respecto de las prestaciones a las que se obligó en el contrato de constitución de la compañía y, por tanto, quiso darle aplicación a la cláusula irrevocable consignada en los estatutos. Ahora bien, el hecho de que su aplicación haya sido incorrecta, da lugar a la sanción de ineficacia que ya advertirá el Despacho sobre la cesión forzosa, pero no a un trato inequitativo a Labs Energy S.A.S. Ni a una extralimitación de funciones. D. Sobre la infracción al deber de cumplir los estatutos y la ley respecto de la reducción de capital Las demandantes aducen que Santiago González Ramos, como representante legal principal de CI Bosconia Minerals S.A.S., efectuó contablemente una reducción del capital suscrito, con posterioridad a la cesión forzosa de acciones referida, sin contar con autorización del máximo órgano social (vid. Folios 160 y 161). Pues bien, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado de Inversiones G.P.D. S.A.S. Informó al Despacho que el 23 de septiembre de 2011 dicha sociedad adquirió diez acciones en C.I. Bosconia Minerals S.A.S., de las cuales tres le fueron cedidas por Labs Energy S.A.S. Y siete por Smart Exploration S.A.S. Sin embargo, con posterioridad a la cesión forzosa de las acciones a la que se ha hecho referencia, el representante legal principal de la sociedad modificó la composición accionaria. En ese sentido, sostuvo que el demandado, sin contar con una decisión del máximo órgano social, redujo contablemente el capital suscrito de la compañía de $100.000.000 a $50.000.000. Fue así como Inversiones G.P.D. S.A.S. Quedó con cinco acciones, pese a que había comprado diez. Por su parte, durante su interrogatorio de parte el señor González Ramos manifestó que, una vez le fueron cedidas forzosamente a C.I. Premetals Ltda. Las acciones de Labs Energy S.A.S. Y de Smart Exploration S.A.S., las canceló contablemente, según el capital efectivamente pagado. En ese sentido, en atención a que únicamente se encontraban soportes de pago del capital por $50.000.000, redujo contablemente las acciones de la sociedad a 50, de las cuales 45 le pertenecerían a C.I. Premetals Ltda. Y las cinco acciones restantes a Inversiones G.P.D. S.A.S. Para el señor González Ramos, con tal operación se garantizó el porcentaje de participación accionaria que dichas compañías tenían en C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Lo anterior consta en la certificación suscrita el 24 de octubre de 2018 por el contador de la compañía, en la cual aparece la nueva composición accionaria, y en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017 y 2018 y sus notas (vid. Folio 135 y 1566 reverso, 1568, 1575 y 1576 reverso). Lo primero que debe decirse es que el mecanismo de cesión forzosa de acciones previsto, en forma poco precisa, en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. No alude a una reducción de capital por exclusión de asociados sino a una simple transferencia de acciones del accionista incumplido al cumplido. Al no haberse regulado ningún detalle sobre el particular, se entiende entonces que las acciones del incumplido pasan a formar parte del patrimonio del cumplido en el mismo estado en que se encontraban, sin que haya lugar a una reducción automática de capital. Debe recordarse que, al tenor del artículo 405 del Código de Comercio, ―[l]as acciones nominativas no pagadas en su integridad podrán ser negociadas, Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 2:12:21 y 2:32:30. Id. (vid. Cd Folio 553) 2:27:48, 212:21 y 2:32:30. 15/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros pero el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas‖. Ahora bien, si se pretendía hacer una reducción de capital, ello debía sujetarse a todos los requisitos legales. No debe perderse de vista que, a la luz del régimen societario vigente, particularmente de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, la reducción del capital suscrito es una reforma estatutaria que debe aprobar el máximo órgano social. La aludida reforma, en ciertos eventos, debe ser incluso autorizada por esta Superintendencia en sede administrativa, tal y como lo prevé el artículo 145 del Código de Comercio y la Circular Básica Jurídica de la entidad. A pesar de lo anterior, una vez revisados los elementos de juicio disponibles, el Despacho pudo constatar que la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. No ha aprobado ninguna reforma estatutaria consistente en la reducción del capital suscrito de la compañía. Así, pues, el Despacho considera que el movimiento contable descrito por el señor González Ramos no cumplió con el procedimiento especial previsto en la ley para tales efectos. Por esta razón, a pesar de que contablemente se haya ajustado el capital suscrito a los aportes efectivamente pagados, dicha circunstancia no cambia el hecho de que actualmente la compañía tenga un capital suscrito de $100.000.000 representado en 100 acciones, de las cuales diez pertenecen a Inversiones GPD S.A.S. En efecto, tal como se consignó en el acta n.° 6 del 24 de agosto de 2011, esta sociedad adquirió diez acciones en C.I. Bosconia Minerals S.A.S., producto de una cesión efectuada por Labs Energy S.A.S. Y Smart Exploration S.A.S. (vid. Folio 454 a 456). En consecuencia, el Despacho debe concluir que el señor González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al pasar por alto el procedimiento previsto en los artículos 145 y 147 del Código de Comercio, relativos a la reforma estatutaria de reducción del capital suscrito de la compañía. En consecuencia, este Despacho estima necesario remitir copias a la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, para lo de su competencia. E. Sobre la infracción al deber de comparecer a las reuniones por derecho propio En la demanda se afirma que el señor González Ramos, como representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., infringió sus deberes al no comparecer a las reuniones ―por derecho propio‖ de la asamblea general de accionistas celebradas el 19 de julio y el 7 de septiembre de 2017, contenidas en las actas n.° 15 y 17 (vid. Folio 161). El Despacho considera que el demandado no incumplió sus deberes como administrador al no asistir a las aludidas sesiones asamblearias —en las que se esperaba que cumpliera con funciones propias de su cargo—, pues tenían defectos en la convocatoria y, por tanto, cualquier decisión que se hubiera adoptado podría ser ineficaz de pleno derecho. F. Sobre la infracción al deber de abstenerse de celebrar contratos en conflicto de interés Según se narra en la demanda, el señor González Ramos, como representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., celebró un contrato de administración delegada con Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. En conflicto de 16/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros interés, sin contar con la autorización de la asamblea general de accionistas, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folio 160). Las demandantes señalan que, para la época en que fue celebrado dicho contrato, María Duperly Candelo González, esposa del demandado, era representante legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. (vid. Folio 158). Pues bien, esta Delegatura se ha pronunciado, a lo largo de copiosa jurisprudencia, acerca de distintas hipótesis fácticas que dan lugar a la configuración de conflictos de interés en cabeza de los administradores sociales. Conforme se ha señalado desde las primeras sentencias proferidas sobre la materia, el análisis inicial que realice el juez siempre ―buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖. En general, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando aquel o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. Una vez revisado el contrato de administración delegada celebrado el 1 de octubre de 2016, el Despacho encuentra que fue suscrito por el señor González Ramos en calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y por María Duperly Candelo González como representante legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. (vid. Folios 585 a 589). Por virtud de dicho contrato, esta última compañía apoyaría la gestión administrativa y de nómina de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. De esta manera, Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. Estaba autorizada para recibir todos los pagos que le correspondían a C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Por su actividad comercial y a pagar las obligaciones de dicha sociedad (vid. Folios 585 y reverso). Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. Demuestra que la señora Candelo González es representante legal de la compañía desde 12 de abril 2016 (vid. Folio 119). La aludida demandada, además, manifestó durante su interrogatorio de parte que ella es la única accionista de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., y el señor González Ramos sostuvo que él es su esposo. Parece claro entonces que en cabeza del señor González Ramos confluían dos intereses contrapuestos cuando celebró el contrato de administración delegada referido. De una parte, en su calidad de representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Le correspondía celebrar el contrato en interés exclusivo de esa compañía. De otra parte, como esposo de María Duperly Candelo González, única accionista y representante legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., tenía un interés económico significativo que podría persuadirlo para favorecer a esta sociedad. Así las cosas, para el Despacho es claro que el simple riesgo de que el juicio objetivo del administrador pudiera verse afectado al representar a C.I. Bosconia Minerals S.A.S. En la celebración un contrato con otra compañía representada por su cónyuge, da lugar a que se concluya el conflicto de interés. En consecuencia, debía surtirse el procedimiento previsto en el numeral 7 del Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 1:23:56. Cuando se indagó a la señora Candelo Duperly sobre si era accionista de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., manifestó ser ―la dueña‖. Id. 2:02:31. 17/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en cuanto a la autorización impartida por la asamblea general de accionistas. Ahora bien, la apoderada de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., al contestar la demanda, señaló que ―la sociedad CI BOSCONIA MINERALS SAS tenía la totalidad de las cuentas embargadas así como el titulo minero 0190-20 […]. En razón de ello, es que se discutió la posibilidad de que a través de la empresa LOGISTICA Y APOYO EMPRESARIAL SAS que no solo administra a CI BOSCONIA MINERALS SAS sino otros negocios ajenos a esta sociedad, y en razón a que la sociedad no podía mover dichos dineros a través de sus cuentas por estar embargadas que volvía imposible sacar la sociedad a flote volviéndola inoperante incluso para el pago total de sus acreencias que superaban en ese momento los activos mismos de la sociedad, se tomó la decisión de dejar a discreción del nuevo representante legal entregar o no, en forma total o parcial la administración delegada a la sociedad LOGISTICA Y APOYO EMPRESARIAL SAS que fue totalmente discutida y aprobada en Asamblea de Accionistas y colocado a disposición de la totalidad de los miembros sociales, pues incluso su NIT aparece en la respectiva acta‖. Adicionalmente, en la aludida contestación también se indicó que, en todo caso, ―inicialmente se había acordado el pago de unos honorarios por el encargo o apoyo contenido en el objeto contractual, el cual se encontraba determinado en la clausula tercera del precitado contrato, empero, el mismo fue modificado a través de otro sí al mismo con fecha del 31 de enero de 2020, en el cual se adopto la decisión contenida en dicho documento, con el fin de establecerse que solo se pagarían los gastos derivados del uso de la cuenta financiera de esta sociedad por cuanto el control de giros y parte administrativa siempre ha estado en cabeza del representante legal de la sociedad C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S., esto es el señor Santiago González Ramos‖. A pesar de las anteriores explicaciones, que coinciden con las ofrecidas por la apoderada de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. Durante la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2020, una operación en conflicto de interés puede ser necesaria y acorde con los mejores intereses sociales sin que por ello desaparezca el conflicto. Por esa razón, aunque las intenciones de un administrador puedan ser loables al decidir celebrar el negocio jurídico respectivo, es el máximo órgano social el que debe resolver sobre si autoriza o no su celebración en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así lo ha señalado este Despacho desde sus primeras providencias como, por ejemplo, la sentencia n.º 801-35 del 9 de julio de 2013, proferida en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. Contra Daniel Correa Senior y otros. Ahora bien, pese a que, como ya se dijo, el contrato de administración delegada fue celebrado en conflicto de interés, la asamblea general de accionistas no impartió la autorización necesaria. Si bien el acta n.° 14, en la que consta la reunión asamblearia del 16 de mayo de 2016, da cuenta de que se autorizó por unanimidad a Santiago González Ramos para celebrar el contrato de administración delegada con Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., dicha autorización no se otorgó en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y del Decreto 1925 de 2009 (vid. Folio 86 y reverso). Debe recordarse que, para tal efecto, es necesario que se incluya en el orden del día inserto en la convocatoria a la reunión el punto correspondiente a la autorización de operaciones en conflicto de interés. Igualmente, el administrador debe poner de presente el conflicto y suministrar toda la información relevante para la toma de la Cfr. Radicación n.° 2020-01-568919, anexo AAB. Id. 18/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros decisión —relación con la otra parte contractual, estrechez del vínculo, condiciones de la operación, entre otros—. Adicionalmente, la operación no podrá ser autorizada si perjudica los intereses de la sociedad y deberá excluirse el voto del administrador que fuere asociado. Sobre el particular, esta Delegatura ya se ha pronunciado en distintas providencias. Así, por ejemplo, en la sentencia n.º 2018-01-541130 del 10 de diciembre de 2018, proferida en el caso de Wille Inversiones S.A.S. Contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., se indicó lo siguiente: ―para el Despacho es claro que la exigencia contenida en el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009 en cuanto a la inclusión expresa de este punto en la convocatoria a la reunión tiene un propósito primordial. En efecto, la aludida convocatoria busca que todos los asociados, sin excepción alguna, se enteren con antelación de que durante la sesión se discutirá acerca de un asunto transcendental que podría afectar sus intereses y los de la compañía. No obstante, el Despacho considera que la aludida finalidad también se cumple cuando durante en una reunión de quórum universal se aprueba por unanimidad la inclusión de este punto en el orden del día. Ello no solo es acorde con la voluntad de todos los asociados al interior del máximo órgano social, sino que también subsana cualquier defecto en la convocatoria a la correspondiente reunión. ‖De otro lado, en cuanto a las exigencias previstas en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, debe establecerse, en primer lugar, si en la referida reunión el representante legal de la compañía suministró la información necesaria a los socios para adoptar la decisión. Así, pues, luego de examinar el audio de la reunión, la declaración de Carolina Parra González y los documentos aportados al expediente, el Despacho considera que el representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Reveló la información relevante para que los asociados tuvieran conocimiento de las operaciones que habían sido celebradas en conflicto de interés con Proquimsa S.A., Javier Ulloa, Méndez Pinilla S.A.S. Y Sunn LLC. Es así como, durante la aludida sesión, por un lado, se expusieron las razones por las cuales Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Celebró contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles con dichas personas. Por otro lado, se expusieron los motivos por los cuales dichos bienes no fueron adquiridos directamente por la compañía, así como las razones por las cuales no se contrató con terceros su arrendamiento. En el audio también consta cómo se explicó en detalle la metodología utilizada para calcular el valor de cada contrato. Particularmente, frente a Sunn LLC se informó la composición accionaria de la compañía para que se tuviera claridad sobre el conflicto de interés en cabeza del señor Méndez Pinilla, así como las razones por las cuales la sociedad demandada contrató la exportación de bienes con dicha sociedad y los motivos por los cuales Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. No realizó dicha operación directamente‖. En el caso bajo estudio, sin embargo, basta simplemente con leer el acta n.º 14, correspondiente a la sesión asamblearia del 16 de mayo de 2016, para concluir que no se discutió concretamente un punto relativo al conflicto de interés existente para la celebración del aludido negocio. Allí no aparece constancia alguna sobre el particular. Al respecto, la señora Candelo González corroboró que durante la referida sesión no se puso de presente a los accionistas la calidad de representante legal que ostentaba en Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. Aunado a lo anterior, en el acta no se dejó constancia de que se hubiera informado a los accionistas que la señora Candelo González era la esposa del representante legal y era accionista de la compañía contratista. Aunque la apoderada de los demandados considere que el hecho de que los asociados de la Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de octubre de 2019 (vid. Cd Folio 553) 1:23:19 - 1:23:38. 19/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros compañía ya conocieran sobre este vínculo era suficiente para cumplir con el aludido requisito, lo cierto es que el propósito de la autorización en comento es concreto, y, por tanto, al revelarse el conflicto, es indispensable que se haga referencia a las razones que dan lugar a su configuración. Lo anterior, sin embargo, no se encuentra acreditado. El mencionado documento tampoco da cuenta de que se hubiera revelado a los accionistas toda la información relevante de la operación, como, por ejemplo, las razones por las cuales se habría de delegar la administración, los términos en que habría de celebrarse el contrato, las prestaciones a que se obligarían las partes contractuales, el fundamento para haber pactado dichas prestaciones en la forma en que se hizo, entre otras. Por lo demás, no sobra señalar que la falta de revelación de toda esta información fue también confirmada por el testigo Jhon Fernando López Tividor. En consecuencia, el Despacho debe concluir que el señor González Ramos infringió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al celebrar el contrato de administración delegada con Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. En conflicto de interés, sin la autorización del máximo órgano social. Por las mismas razones antes esbozadas, es claro que María Duperly Candelo González también infringió el citado deber como representante legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. Ahora bien, debe resaltarse que en la demanda no se solicitó la declaración de nulidad absoluta de la operación descrita en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Según el apoderado de las demandantes, sus poderdantes no contaban con el contrato de administración delegada, por lo que no les fue posible solicitar la sanción de manera expresa. Sin embargo, lo cierto es que en la demanda se hizo referencia al mencionado negocio jurídico, sin que resultara indispensable contar con su texto para efectos de solicitar su nulidad por haberse celebrado en conflicto de interés. En todo caso, a juicio del referido apoderado esta sanción debe declararse de oficio por el Despacho, en los términos del Código Civil. Con todo, no es posible acceder a declarar la nulidad absoluta del mencionado contrato de forma oficiosa, pues, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, ―tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso sólo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2 de la Ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, o para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil‖. Así, debe decirse, por un lado, que en el presente caso la sanción invocada se habría generado al margen del contrato en sí mismo, pues el eventual vicio habría devenido de circunstancias diferentes objeto de verificación por elementos de prueba distintos al negocio jurídico. Por otro lado, Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. No fue parte de este proceso, por lo que resultaba improcedente declarar la nulidad del contrato sin su comparecencia. También pudo haberse reformado la demanda en la oportunidad debida, a efectos de incluir la solicitud de declaratoria de nulidad. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de octubre de 2011, exp. 6800131030082007- 00209-01. 20/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros Con ocasión de la postura expresada en el párrafo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer sobre la apelación de la sentencia proferida en el presente proceso, declaró la nulidad de la aludida providencia. A su juicio, esta Delegatura incurrió en el vicio previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el contradictorio no quedó debidamente integrado al omitirse vincular al proceso a Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. En los términos del artículo 61 del mismo código. En sus palabras, ―si bien es cierto que en este asunto no se demandó a la sociedad Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., y menos se pidió la nulidad de los actos y negocios jurídicos celebrados en conflicto de interés con la sociedad CI Bosconia, sí se reclamó la responsabilidad de quien fungía como representante legal de aquella y ejercía la suplencia del mismo cargo en ésta, con ocasión a la celebración del contrato de administración delegada; luego, de verificarse que efectivamente el conflicto se dio, lo negocios que celebraron esas dos sociedades resultarían nulos por violación de la Ley, no solo porque así lo prevé el Decreto 1925 de 2009, sino porque tal conducta se aviene con el régimen general de nulidades consagradas en el Código Civil y en el Estatuto Comercial, cuya declaratoria resulta ineludible aún de oficio. De ahí que era imperioso para la funcionaria de primera instancia, como se dijo, integrara en debida forma el contradictorio con la sociedad Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., para que no quedara declarada la existencia del conflicto pero sin ninguna consecuencia legal […]‖. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la razón principal por la que este Despacho se abstuvo de declarar la nulidad del contrato en cuestión no fue, como parece haberlo advertido el Tribunal, que Logística y Apoyo Empresarial S.A.S. ―no [haya] sido convocada a juicio‖. Tal y como se indicó en la sentencia previamente proferida, la postura de este Despacho encontró fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —que a su vez alude a la Ley—, según la cual las nulidades absolutas no siempre pueden declararse de oficio. Esta posibilidad surge para el juez ―si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2 de la Ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada […]‖ (se subraya). De ahí que se haya señalado que, para el caso bajo estudio, relacionado con la celebración de un contrato en conflicto de interés, no era posible declarar oficiosamente su nulidad. Esto obedece, según también se advirtió en la mencionada sentencia, a que la sanción invocada ―se habría generado al margen del contrato en sí mismo, pues el eventual vicio habría devenido de circunstancias diferentes objeto de verificación por elementos de prueba distintos al negocio jurídico‖. Pues bien, una vez cumplida en debida forma la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, este Despacho sostendrá nuevamente su misma postura por considerarla ajustada a derecho. Ciertamente, como ya se dijo, la nulidad de actos jurídicos celebrados en conflicto de interés, en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, no es de aquellas que aparecen de manifiesto en la operación —y, por tanto, no se puede declarar de oficio—. Es decir, para su verificación no basta simplemente con examinar y analizar los términos del contrato, sino que se requiere establecer si, al margen de las Id. Al respecto, también es posible consultar la sentencia de la Corte Constitucional, C-345 de 2017: ―En el caso de la nulidad absoluta el juez por solicitud del Ministerio Público, de cualquier persona con interés en ello o de oficio (art. 1742 C.C.) puede –incluso debe– declarar la nulidad cuando, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, (i) sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto se haya invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones, y (iii) hayan concurrido al proceso, en su condición de partes, quienes hayan participado en la celebración del acto o contrato o quienes tienen la condición de causahabientes‖ (se subraya). 21/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros cláusulas contractuales, existían circunstancias que pudieran afectar el juicio objetivo del administrador que lo celebró. Por esta razón, el debate probatorio en este tipo de litigios se centra en la existencia o inexistencia del conflicto de interés atribuido al administrador social, persona que debe necesariamente ser vinculada al proceso a efectos de que ejerza su derecho de defensa (se subraya). En esa medida, aunque el demandante podría solicitar que se declare la infracción, que se condene en el pago de perjuicios y que se declare la nulidad de la operación, si sus pretensiones se circunscriben a las dos primeras solicitudes, no es necesario vincular a todas las partes del contrato —justamente, porque no se solicitó su nulidad—. Por un lado, podrían existir distintas explicaciones discernibles para que los intereses del demandante estén relacionados únicamente con el reconocimiento de la infracción o la reclamación de perjuicios, sin que se busque una declaración de nulidad. Por otro lado, en estas hipótesis resultaría inoficioso e innecesario vincular al tercero, pues cualquier actuación o declaración que realice en el curso del proceso en nada incidiría sobre su resultado, cuyo debate de fondo se encuentra estrictamente relacionado con la posible ocurrencia de un conflicto de interés. Así las cosas, en vista de que no es posible declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un contrato por el solo hecho de haberse celebrado en conflicto de interés, y que tampoco se pidió alguna indemnización de perjuicios —no aparece juramento estimatorio en la demanda—, el Despacho se circunscribirá a declarar la infracción tal y como le fue solicitado. G. Sobre las infracciones a los deberes de los administradores a cargo de la representante legal suplente Por lo demás, en la demanda se formularon diferentes cargos en contra de María Duperly Candelo González, en su calidad de representante legal suplente de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Allí se indicó que, la aludida representante legal suplente no convocó a las reuniones del máximo órgano social de los años 2016 a 2018, no rindió informes de su gestión y no permitió el ejercicio del derecho de inspección. Según la doctrina especializada, el cargo de represente legal suplente está orientado ―a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Se ha entendido con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar‖. Al respecto, esta Superintendencia en sede administrativa ha indicado que ―[e]s preciso tener en cuenta que el objetivo de la El interés del demandante en un proceso judicial de esta naturaleza podría ser, perfectamente, que se mantenga el contrato celebrado en conflicto de interés, pero que se paguen los perjuicios causados con ocasión de su celebración. Sin embargo, de aceptarse la postura según la cual esta nulidad, por ser absoluta, debe necesariamente declararse de oficio, la autoridad judicial podría incluso trasgredir los propios intereses de la parte que decidió no solicitar dicha sanción. De otro lado, podría ocurrir que la operación celebrada en conflicto de interés, aunque no haya sido autorizada, sea beneficiosa para la compañía y, por tanto, ni siquiera le genere perjuicios. En tales eventos, si se aceptara la postura del apoderado de las demandantes, aunque no fuera solicitada la nulidad de dicha operación, la autoridad judicial debería declararla de oficio, pese a que no se trataba de un acto jurídico que vulnerara el orden público económico, ni el vicio era evidente en su texto. Con ello, más bien, se podría entorpecer la actividad social, así como los intereses de los asociados que decidieron no controvertir la operación. En síntesis, pues, aceptar que debe declararse oficiosamente la nulidad por conflicto de interés de actos jurídicos cuyos efectos no impactan necesariamente en el orden público económico y de cuyas estipulaciones no emerge en forma evidente vicio alguno, puede ser, incluso, contrario a los principios que inspiran la actividad empresarial privada (se resalta). FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (Temis, Bogotá D.C., 2016) 689. 22/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas‖. En ese sentido, es necesario precisar que, únicamente cuando un representante legal suplente actúa en tal calidad, sus actos quedan sometidos al régimen de deberes de los administradores. Revisado el certificado de existencia y representación legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., se verificó que María Duperly Candelo González fue inscrita como representante legal suplente de la compañía el 31 de diciembre de 2010 (vid. Folio 38). Sin embargo, no obra prueba en el expediente que demuestre que la señora Candelo González hubiere ejercido el cargo de representante legal suplente de la compañía mencionada ante faltas absolutas o temporales del representante legal principal. En ese sentido, para el Despacho es claro que era el representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Quien tenía el deber de convocar al máximo órgano social, rendir cuentas de su gestión y permitir el ejercicio del derecho de inspección, y no la señora Candelo González. Por demás, el Despacho considera que no existe mérito suficiente, a la luz de las actuaciones del señor González Ramos estudiadas con base en el régimen societario, para que deban compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos mencionados en una de las pretensiones de la demanda. Esto no obsta, sin embargo, para que los demandantes presenten las denuncias correspondientes.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Labs Energy S.A.S. Cumplió con las prestaciones a su cargo pactadas en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Segundo. Advertir la ineficacia de la cesión forzosa de las siete acciones de las que era titular Labs Energy S.A.S. En C.I. Bosconia Minerals S.A.S., a favor de C.I. Premetals Ltda., en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008. Tercero. Ordenarle al representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Que realice las anotaciones correspondientes en el libro de registro de accionistas de la compañía, incluida la inscripción de siete acciones suscritas a nombre de Labs Energy S.A.S. Y de diez acciones a nombre de Inversiones G.P.D. S.A.S., así como todas las demás gestiones necesarias para devolver las cosas al estado anterior a la cesión forzosa de acciones estudiada. Cfr. Oficio 220-118207 del 13 de junio de 2017. En verdad, únicamente obra prueba de un contrato celebrado por la señora Candelo González como representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. (vid. Folio 575 a 576). Latin American Business Solution S.A.S. International Commercializing of Precious Metals and Stones Ltda. En Liquidación. Latin American Business Solution S.A.S. 23/23 Sentencia Labs Energy S.A.S. E Inversiones G.P.D. S.A.S. Contra Santiago González Ramos y otros Cuarto. De oficio, advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., durante la reunión celebrada el 7 de septiembre de 2017, según consta acta n.° 17, y oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a efectos de que se realicen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la compañía. Quinto. Declarar que Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., infringió los deberes previstos en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Sexto. Ordenarle a Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia convoque a la asamblea general de accionistas a una reunión, a efectos de discutir el temario de las reuniones ordinarias correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. Séptimo. Ordenarle a Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal principal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., que permita a los accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S el ejercicio del derecho de inspección en los términos pactados en los estatutos sociales. Octavo. Remitir copias a la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia, para lo de su competencia. Noveno. Declarar que María Duperly Candelo González, en su calidad de representante legal de Logística y Apoyo Empresarial S.A.S., infringió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Décimo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Décimo primero. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS En vista de que han prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre el objetivo de la suplencia en la representación legal. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-118207 del 13 de junio de 2017 Doctrinal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 2 de la Ley 50 de 1936 Legal· Vigente
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 2 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Se citó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 326 numeral 8°; adicionado por el artículo 1° del Decreto 28 de 1999. Legal· Vigente
- Artículo 147 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 133 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Artículo 303 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 405 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1340 del Código de Comercio Legal
- Artículos 145 y 147 del Código de Comercio Legal
- Artículos 420 y 446 del Código de Comercio Legal
- Artículo 422 del Código de Comercio Legal
- Artículo 125 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículos 145, 174, 175 y 822 del Código de Comercio Legal
- Artículo 61 del mismo CódigoLegal
- Artículo 306 del Código de ProcedimientoLegal
- Circular externa No. 100-1 del 21 de marzo de 2017Legal
- Sentencia No. 2018-01-541130 del 10 de diciembre de 2018Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 2019-01-221468 del 27 de mayo de 2019Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial
- Sobre la demostración de un perjuicio no se configura en un prerrequisito para controvertir judicialmente la responsabilidad de un administrador. Superintendencia de Sociedades, auto N°. 800-4094 del 14 de marzo de 2016.Jurisprudencial