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📑 Concepto jurídico

COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO - PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

25 de febrero de 2026Rad. 2026-01-080835
Funciones jurisdiccionales de la superintendencia de sociedadesInsolvencia empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-240124 DEL 26 DE FEBRERO DE 2026 ASUNTO: COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO - PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta referida a las competencias de los juzgados civiles del circuito en el proceso de liquidación judicial. 1. “Solicitamos de manera respetuosa nos informe que tan facultados se encuentran los Juzgados Civiles del Circuito para conocer y tramitar proceso de liquidación empresarial. 2. Precisar si esta competencia es facultativa o excluyente y, en qué casos específicos resulta procedente acudir a la jurisdicción ordinaria.” Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta bajo un solo pronunciamiento, teniendo en cuenta que las preguntas giran en torno de un mismo tema. En el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 establece: “ARTÍCULO 3°. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Página: 1 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias. 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad. 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito. 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial. 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 8. Las personas naturales no comerciantes. 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar. PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.” A su vez, el artículo 6 de la referida ley, regulo las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de insolvencia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6°. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. PARÁGRAFO 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. (…)”.Por su parte, la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual expide el Código General del Proceso y se dictan otras Página: 2 disposiciones, señala en el numeral 2 del artículo 19 en relación con la competencia de los jueces civiles del circuito lo siguiente: “ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes (…)”. En conclusión, los jueces civiles del circuito conocerán de los procesos de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

Fuentes jurídicas