Conflicto De Intereses - Autorización Máximo Órgano Social
Texto del concepto
ASUNTO: CONFLICTO DE INTERESES - AUTORIZACIÓN MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula las siguientes inquietudes: a Dadas las circunstancias anteriores, incluida la buena fe, no se causó perjuicio a nadie, hubo autorización por la asamblea de accionistas, pero no con rigurosidad formal. Pregunto: Cuáles serían los efectos o consecuencias en una acción social de nulidad se llegue a demandar por incumplimiento de los deberes de la administradora, celebración de contratos en conflicto de intereses b Se dice que en criterio de la Superintendencia son sanables los actos celebrados en presunto conflicto de intereses, con la autorización o ratificación posterior a la suscripción de dichos actos o contratos por parte de la Asamblea de Accionistas. Pregunto, Es cierto que dicho Criterio es acogido por la Superintendencia de Sociedades en algunas de sus decisiones le solicito CERTIFICAR sobre algunas proferidas por Procedimientos Mercantiles. c La Sociedad, consciente y con pleno conocimiento de los actos supuestamente celebrados en conflicto de intereses por la administradora, autorizados sin el lleno riguroso de los requisitos del num 7 del art 23 de ley 22295, Pregunto: Puede la Asamblea de Accionistas proceder a las autorizaciones yo ratificaciones posteriores de los contratos dichos, ya iniciado el trámite de acción social de nulidad, como lo permite el Código Civil En qué etapa procede presentar el acta resultante de autorizaciones post d Mediante la Acción de Abuso del Voto, es que procede y conoce esa Entidad de la nulidad subsidiaria del acto o contrato, inexistencia, ineficacia e inoponibilidad de los mismos Pregunto: Si, actualmente, dada la jurisprudencia de esa entidad, se reclaman tales pretensiones subsidiarias mediante la acción social individual, es declarable procedente O, qué valoración le corresponde Al respecto, sea lo primero advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Así las cosas, conforme al alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a la luz de las normas que regulan la materia. Al respecto, de acuerdo con la ley, frente a la existencia de situaciones de conflictos de intereses o actos de competencia con la sociedad, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el administrador que pretenda ejecutar tales actividades deberá obtener autorización previa de la Junta de Socios o de la Asamblea General de Accionistas, la que podrá conferirse siempre que el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Teniendo en cuenta que, en el caso propuesto, las inquietudes planteadas giran en torno a la existencia de una situación de conflicto de intereses en la que se produjo una autorización posterior, cabe observar que, en concepto de esta Oficina, la referida irregularidad podría sanearse mediante la autorización posterior, tal y como se seala en el concepto 220-060391 del 5 de junio de 2019, cuyo texto se transcribe: 1. Es jurídicamente viable que el máximo órgano social de una compaía imparta la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de 1995 con posterioridad a la celebración del acto o contrato potencialmente viciado por un conflicto de intereses 2. En otras palabras, es posible que los actos o contratos viciados por conflictos de intereses sean ratificados ex post por el máximo órgano social, con fundamento en el citado numeral 7 Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias en un caso concreto. Corresponde a esta Oficina pronunciarse sobre el efecto jurídico que se produce en un acto viciado de nulidad absoluta, celebrado por un administrador en conflicto de intereses, sin surtir el procedimiento de autorización previa del máximo órgano social, cuando en reunión posterior dicho órgano autoriza su celebración. Ante el expreso desarrollo del tema en esta Superintendencia, este Despacho simplemente se limitará a reiterar la posición jurisprudencial elaborada sobre la materia. Contexto normativo vigente a. Artículo 23, numeral 7 de la Ley 222 de 1995: Deberes de los Administradores 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Resaltado fuera del texto. b. Artículo 27 Ley 1258 de 2008: Sociedad por Acciones Simplificada ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere. PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores. c. Artículos 4 y 5 Decreto 1925 de 2009 Responsabilidad del Administrador que perjudique a la sociedad Declaratoria de Nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores. Artículo 4. Los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engaosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley. Negrilla fuera del texto. Artículo 5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas yo con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar. Parágrafo: En el caso de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso, se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008. d. Circular básica jurídica, Capítulo V Administradores, Literal J1. J. Circunstancias a tenerse en cuenta en los casos de actos de competencia y de conflicto de interés. d Intervención de la Superintendencia en funciones administrativas. En cuanto a las actuaciones de los administradores que generen conflicto de interés o actos de competencia, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 se encuentra reglamentado por el capítulo 3 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015 que subrogó el Decreto 1925 de 2009, en los siguientes términos: i. El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral. ii. Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, sealando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. iii. Los administradores que obtengan la autorización con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados. iv. Los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que 1 Circular Externa 100-000005 de 2017, visible en https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadcircularesCircular20BC3A1sica2 0JurC3ADdica20100-00000520de202017.pdf perjudique los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engaosa Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley. v. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas yo con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar. vi. En el caso de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso, se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008. Posición Doctrinal y Jurisprudencial 1. En primera instancia, situaciones que puedan configurar conflictos de interés, son del resorte exclusivo de los mismos administradores quienes en ejercicio de sus funciones deben evaluar si como consecuencia de la ejecución de los actos realizados o propuestos se lesionan los intereses de la compaía yo la de sus asociados y simultáneamente benefician el interés del administrador directa o indirectamente, en caso afirmativo lo que se impone es la suspensión o no ejecución de los mismos pues resulta clara la existencia de intereses enfrentados entre los de la compaía yo sus asociados y los del administrador interesado en su ejecución y cumplimiento, sin que sea necesario esperar, como lo expresa el legislador, a que los actos ocasionen perjuicio a la sociedad, asociados o terceros. Sobre este punto debe recordarse que es obligación de los administradores privilegiar en sus actuaciones el interés social. 2. En segundo lugar, el legislador prevé la posibilidad de que el administrador legitime su actuación poniendo en conocimiento del máximo órgano social las operaciones o actos que pretende emprender o formalizar, con el fin de que los asociados reunidos en asamblea general impartan su autorización previo análisis de la viabilidad de las operaciones y examen de las posibles consecuencias frente a los negocios de la sociedad. Tal como quedó anotado, cuando el administrador tenga la calidad de asociado debe abstenerse de participar en la decisión, por lo que su participación en el capital de la compaía no podrá ser tenida en cuenta para determinar ni el quórum, ni las mayorías decisorias para el efecto. 3. Aunque no es un asunto que se haya expuesto, es oportuno precisar que no solo los administradores pueden ser generadores de conductas que constituyen conflicto de interés, pues los asociados también pueden serlo cuando a sabiendas autoricen expresamente la realización de actos que perjudiquen los intereses de la sociedad, de los asociados o de terceros. Lo anteriormente expuesto a partir de la expedición del Decreto 1925 de 2009, que reglamenta el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, oportunidad en la que el legislador determinó la responsabilidad y efectos indemnizatorios del asociado que autorice la realización de actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, en perjuicio de los intereses de la sociedad, de los demás asociados yo de los terceros Art. 4. Visto lo anterior, con relación a los efectos que produce la realización de actos o conductas en las cuales exista conflicto de interés, vale la pena tener presente lo siguiente: 1. Conforme al artículo 24 de la Ley 22295 y artículos 1 y 4 del Decreto 1925 Ib., los administradores y asociados pueden ser objeto de juicios de responsabilidad con efectos indemnizatorios, asuntos que conocerá y decidirá la justicia civil. Se precisa advertir también, según las voces del artículo 5 del Decreto 1925 Ibídem, que condenado el administrador El juez competente podrá sancionar a los administradores con multas yo inhabilidad para ejercer el comercio. 2. Ante la misma jurisdicción y mediante el proceso verbal sumario, podrá solicitarse la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en violación al numeral 7, artículo 23 Cit. Art. 233 de la Ley 222 Ib., concordante con el Art. 5 del Cit. Dec. 1925, proceso dentro del cual Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada...2 Se destaca 2. Por su parte, en cuanto hace a la nulidad absoluta de actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores, dentro de los que está el conflicto de interés, el decreto 1925 de 2009 establece: Artículo 5. 2 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-140389 del 27 de Noviembre de 2012. Visible en https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos32837.pdf https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos32837.pdf El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas yo con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar. Efectuadas las aproximaciones anteriores, resultan oportunas las referencias al concepto de la nulidad absoluta, sus efectos, y la prescripción, aclarando que la facultad de esta entidad para decretar la misma, no se circunscribe sólo a actos viciados por objeto y causa ilícita, pues puede devenir de otras causales como se ha advertido Nótese como la nulidad absoluta ocurre cuando existe: 1. objeto ilícito, 2. causa ilícita, 3. falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o contrato de acuerdo con su naturaleza, y 4. incapacidad absoluta. Al respecto y, sin perjuicio de las consideraciones y análisis que corresponden al Juez Mercantil en instancia judicial, se advierte que la declaratoria de nulidad absoluta no siempre deviene de un objeto o causa ilícito, pues a manera de ejemplo, cuando se incurre en conflicto de interés, el Juez sanciona la conducta por haberse omitido el requisito que exige someter a consideración del máximo órgano social toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, como lo establece el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Dicha nulidad puede solicitarla cualquier persona que tenga algún interés legítimo y el Ministerio Público, en este último caso, únicamente en aras de proteger la moral y la ley. No obstante, la nulidad también debe ser declarada de oficio por el juez del conocimiento, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, esto es, cuando es ostensible, notoria o evidente.3 debe advertirse ahora que este Despacho no encuentra objeción alguna para que la autorización exigida por el numeral 7 se imparta con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato viciado por un conflicto de interés. Aunque esta hipótesis no ha sido consagrada expresamente en la ley, la posibilidad de emitir autorizaciones ex post es coherente con las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación. Más importante aún, no tendría sentido prohibirles a los accionistaslos principales interesados en salvaguardar el patrimonio socialconvalidar operaciones que, en su criterio, resulten beneficiosas para la sociedad. Claro que, para que pueda sanearse la nulidad absoluta derivada de la violación del régimen de conflictos de interés, la ratificación que se haga deberá ir acompaada de la autorización de la asamblea general de accionistas, impartida en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222.4 Como se puede inferir de los apartes transcritos un acto o contrato celebrado por un administrador en conflicto de intereses, sin contar con la autorización del máximo órgano social, comporta las siguientes consecuencias: 1. El acto o contrato celebrado en tales circunstancias queda viciado de nulidad absoluta, en cuyo origen no encontramos objeto ilícito o causa ilícita, sino la violación de una norma imperativa que exige un requisito adicional para su perfeccionamiento.5 2. Puede ser demandado ante esta Superintendencia, en el marco de las atribuciones jurisdiccionales previstas en el Artículo 24, numeral 5, del Código General del Proceso. 3. Para que el saneamiento de la nulidad absoluta sea efectivo, se debe cumplir rigurosamente el procedimiento establecido en la disposición anteriormente citada para obtener la autorización del máximo órgano social, autorización que, además, de ninguna manera puede perjudicar los intereses de la sociedad. 4. El saneamiento de la nulidad, no supone la ratificación, por el máximo órgano social, del acto o contrato de que se trate en sí mismo considerado, sino el 3 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-207128 del 17 de noviembre de 2016. Visible en https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicosOFICIO20220- 207128.pdf 4 Superintendencia de Sociedades. Delegatura de Procedimientos Mercantiles. Sentencia 800-26 del 13 de abril de 2016. Visible en https:www.supersociedades.gov.codelegaturamercantilesNormatividadJurisprudenciaSServisurco13042016.pdf 5 Artículo 899 del Código de Comercio. https:www.supersociedades.gov.codelegaturamercantilesNormatividadJurisprudenciaSServisurco13042016.pdf cumplimiento a posteriori de uno de los requisitos que de manera imperativa se debió acreditar Debe precisarse que en este caso no se hace alusión a la nulidad absoluta prevista en el Código Civil,6 según la cual hay objeto ilícito cuando quiera que se viola una disposición imperativa, caso en el cual la nulidad no es saneable. Por el contrario, se da plena aplicación a la causal prevista en el numeral 1 del Artículo 899 del Código de Comercio, la violación de normas imperativas, el Artículo 23, numeral 7 de la Ley 222 de 1995, que se encuentra separada de las causales previstas en el numeral 2 de la misma disposición, el objeto y la causa ilícita. En tales condiciones, se entiende que es plenamente posible invocar el saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación, en los términos de los artículos 1742 y 1752 del Código Civil. Por consiguiente, no existe ninguna objeción para que la autorización exigida en el Artículo 23, numeral 7, de la Ley 222 de 1995 se imparta con posterioridad al perfeccionamiento del acto o contrato viciado, con lo cual se puede lograr el saneamiento de la nulidad absoluta del acto o contrato por ratificación. antes de su celebración, para su debido perfeccionamiento. En tales condiciones, una vez otorgado por el máximo órgano social a posteriori la autorización para la celebración del acto o contrato constitutivo de conflicto de intereses, dicho acto o contrato purga su vicio y desaparece la nulidad absoluta que lo afectaba. Finalmente, se reitera que en función consultiva no es viable pronunciarse acerca de una acción de nulidad cuyo conocimiento le corresponde al Juez y quien previo conocimiento de los hechos y las pruebas presentadas, es el único que podrá decidir acerca de los efectos y consecuencias descritas en la situación planteada. Tampoco puede esta Oficina certificar acerca de las decisiones proferidas por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, por lo que la invito a consultar la Página WEB de esta Superintendencia www.supersociedades.gov.co en el link de Procedimientos Mercantiles, en el que tendrá acceso a todas las sentencias que periódicamente se publican. Por último y sin perjuicio de la opinión del Juez de conocimiento, a juicio de este Despacho, la ratificación debe producirse con todo el rigor legal, sin que tal actuación esté condicionada al inicio ni a las etapas judiciales correspondientes 6 Artículo 1741 Código Civil. antes de dictar sentencia, pero será el Juez quien deba analizar la situación acaecida en el caso concreto. En consonancia con lo anteriormente expuesto, solo el Juez podrá determinar la viabilidad de las pretensiones subsidiarias, las que deben resolverse por éste frente a cada caso particular y concreto. En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Sobre el conflicto de interés por interpuesta persona, Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012 Doctrinal
- Oficio 220-207128 del 17 de noviembre de 2016 Doctrinal
- Artículo 44 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 233 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 899 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Capítulo 50 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Sentencia 800-26 del 13 de abril de 2016 Jurisprudencial
- Concepto No. 220-060391 del 05 de junio de 2019 Doctrinal
- Circular externa 100-000005 de 2017Legal