220-9775, Actividad permanente
Texto del concepto
Ref: Actividad permanente. Se recibió su comunicación radicada bajo el número 492.717-0, mediante la cual solicita que se le confirme si la opinión contenida en el oficio 19167 del 24 de abril de 1998, en cuanto seala que cuando una entidad extranjera sin domicilio en Colombia actúe como entidad contratante de una sociedad o persona natural colombiana, no se considera actividad permanente, sigue vigente a la luz del artículo 474 del Código de Comercio, independientemente del término de duración del contrato que tal entidad extranjera suscriba como su contratista colombiano. Al respecto, me permito manifestarle que en efecto el referido concepto, sigue vigente y fue publicado en el último libro de doctrinas editado por esta entidad en el ao 2000. En punto al tema objeto de análisis la Superintendencia sostiene lo siguiente: En opinión de este Despacho, para que haya lugar a la aplicación de la disposición, es necesario que la sociedad extranjera intervenga como contratista pues en la hipótesis contraria, es decir, cuando la sociedad extranjera tenga la condición de contratante respecto de un contrato que deba cumplirse en el territorio colombiano no se configuraría la causal, exigencia que resulta lógica en la medida en que la actividad permanente es consecuencia del cumplimiento de las obligaciones adquiridas como contratista por parte de una sociedad extranjera con una entidad pública, pues la acepción de contratista es traída del derecho público, ya que tanto el decreto 222 de 1983 y la ley 80 de 1993 entienden como contratista a aquella persona natural o jurídica que celebra negocios con el estado. De otra parte, la participación de la sociedad debe estar referida a la ejecución de obras o a la prestación de servicios, como puede suceder eventualmente con un contrato de asesoría o de interventoría. . Por lo anterior, teniendo en cuenta que el planteamiento efectuado fue resuelto en los términos indicados, la respuesta a su inquietud es afirmativa, desde luego no sin antes advertir que los efectos de este oficio son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 80 de 1993 Legal
- Decreto 222 de 1983 Legal
- Artículo 474 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 19167 del 24 de abril de 1998Doctrinal