Radicación 2014-01-324793 13/07/2014 - ELECCIÓN DEL LIQUIDADOR POR PARTE DE ESTA SUPERINTENDENCIA -ART. 24 LEY 1429 DE 2010.
Texto del concepto
ASUNTO: ELECCIÓN DEL LIQUIDADOR POR PARTE DE ESTA SUPERINTENDENCIA -ART. 24 LEY 1429 DE 2010. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absuelto el interrogante que a continuación se ilustran: Puede al Superintendencia de Sociedades a solicitud de un socio Minoritario, de una SOCIEDAD LTDA EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, pedir el nombramiento DE UN LIQUIDADOR, ya que el PRIMER LIQUIDADOR nombrado por la junta de socios renunció de forma irrevocable HACE NUEVE 9 AOS, y los Socios por falta de ánimo societario en todo este periodo de tiempo no ha nombrado un NUEVO LIQUIDADOR. Esta solicitud se hace basada en el ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1429 DE 2010 y si aplica para el nombramiento de un segundo liquidador. En caso de no aplicar esta, que ley protege al Socio minoritario ya que POR SI SOLO no lo puede nombrar pues no hay interés de la mayoría dominante para nombrar un nuevo liquidador. Sobre los cuestionamientos planteados en la consulta, este despacho se permite reiterar lo expuesto en el Oficio 220-025797 del 30 de abril de 2012, respecto del cual este despacho se pronunció sobre hechos similares planteados por el consultante, y que hacían referencia a que habían pasado 10 aos desde la designación del liquidador en una compaía sin que este hubiera finiquitado el trámite respectivo, y de la posibilidad de dar aplicación al artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, ante lo cual este Despacho le indicó: Nótese que esta disposición opera, siempre que no se hubiere efectuado la designación del liquidador por los medios previstos en la ley o en los estatutos, de manera que para el caso de la hipótesis planteada en la consulta, es claro que la misma se refiere a una situación distinta, según la cual estando designado, el liquidador no culmina el proceso después de diez aos, frente a lo cual, será necesario que los accionistas soliciten al liquidador rinda las cuentas necesarias de su gestión o lo remuevan y nombren a alguien que la agote. Así mismo, cualquier perjuicio ocasionado por el administrador por omisión en el cumplimiento de sus funciones, abrirá la puerta para dar aplicación al artículo 28 de la citada ley, norma que faculta a esta Entidad para conocer de las acciones de responsabilidad instauradas contra los socios, y liquidadores dentro de los procesos de liquidación voluntaria,.. No obstante lo anterior, nuevamente el peticionario trae a colación hechos nuevos en siguiente sentido: el liquidador renunció de forma irrevocable desde hace aproximadamente nueve 9 aos y los socios por falta de ánimo societario en todo este tipo periodo de tiempo no han nombrado un nuevo liquidador. Al respecto, el artículo 164 del Código de Comercio, prescribe que las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representante de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservaran tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. Sobre este aspecto central de la permanencia y de la renuncia de los administradores, la Corte Constitucional en Sentencia C-621 de julio 29 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, precisó lo siguiente: Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: i Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. ii Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. iii Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1956.26 iv Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. v Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. vi No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales. Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal. Finalmente, tratándose del caso en que el representante legal o el revisor fiscal sea un apersona jurídica, debe aclararse que si de lo que se trata es de la renuncia, remoción, muerte, etc. de la persona natural que a nombre de aquella cumple con la función, lo que procede es su reemplazo en tal actividad, sin necesidad de registro o comunicación alguna. Nótese, que para que surta efectos frente a los asociados como para lo terceros, la renuncia presentada por los administradores, debe agotarse todo el procedimiento jurisprudencial que la Corte ha decantado, todo ello, sin dejar de lado el cumplimiento del principio de publicidad sin el cual como lo dio la Corte hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales. De suerte que, será el propio liquidador, o los accionistas conforme a los estatutos los que deberán convocar al máximo órgano social para decidir la elección que corresponda, en una reunión extraordinaria o de segunda convocatoria según el caso, conforme los artículos 423, 424, 425, 426 y 429 del Código de Comercio. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-025797 del 30 de abril de 2012 Doctrinal
- Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 28 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículo 47 del Código sustantivo del Trabajo Legal
- Artículo 5 del Decreto LeyLegal
- Sentencia c-621Jurisprudencial