Competencia de la Superintendencia de Sociedades frente a la colocacion de acciones de sociedades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud
Texto del concepto
Asunto: Competencia de la Superintendencia de Sociedades frente a la colocación de acciones de sociedades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-157889, por medio del cual consulta qué obligaciones tiene una sociedad anónima vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud frente a la Superintendencia de Sociedades, si dicha compañía debe inscribirse y estar vigilada por esta Superintendencia, y si se requiere de autorización por parte de este Organismo para una colocación de acciones que adelante tal sociedad. Sobre el particular, y en aras de brindar una mayor claridad a la respuesta, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones de orden legal: VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. De esta suerte, la vigilancia se ejerce con respecto a aquellas sociedades comerciales que además de no encontrarsen vigiladas por otra Superintendencia incurran en alguna de las causales de vigilancia consagradas en el decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006. Dentro de las facultades de vigilancia que ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre sus vigiladas está la de autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas artículo 84 Num. 9 Ley 222 de 1995. Tal facultad también la adelanta la Superintendencia de Sociedades con relación a sociedades vigiladas por cualquier Superintendencia distinta de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando quiera que a la respectiva entidad de supervisión no le haya sido asignada por ley y de manera expresa tal atribución artículo 228 Ibídem. En lo atinente a las obligaciones de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, es de señalar que una de ellas es la de enviar a este Organismo copias de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y en todo caso del cortado en 31 de diciembre de cada año, elaborados conforme a la ley artículo 289 C.Co. Para tal efecto la Circular Externa 04 del 26 de diciembre de 2006, expedida por esta Entidad, determina las fechas y condiciones de presentación de los mencionados estados financieros. Es de aclarar que en todo caso la Superintendencia de Sociedades frente a aquellas compañías que no están vigiladas por la Superintendencia Financiera cuenta con la posibilidad de solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de tales sociedades, en los términos del artículo 83 de la Ley 222 de 1995. CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE UNA COLOCACIÓN DE ACCIONES SIN QUE HAYA MEDIADO AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES El artículo 390 del Código de Comercio, establece que para la colocación de acciones las sociedades deben obtener previamente autorización de la Superintendencia de Sociedades. No obstante dicha disposición fue modificada por los artículos 84 numeral 9 y 85 numeral 3 de la Ley 222 de 1995, lo que significa que la referida autorización solo tiene lugar tratándose de colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas que pretendan adelantar sociedades vigiladas por esta entidad, o de colocación de cualquier tipo de acciones que proyecten llevar a cabo sociedades controladas por la misma Entidad. Igualmente procede la autorización por competencia residual de la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas que adelanten sociedades vigiladas por cualquier Superintendencia distinta de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando quiera que tal atribución no le hubiese sido conferida por la ley a la correspondiente Entidad de supervisión, tal como lo dispone el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, el mismo artículo 390 arriba citado señala que si la colocación se adelanta sin mediar autorización de la Superintendencia de Sociedades la misma queda afectada de la sanción legal de ineficacia, la que de conformidad con lo previsto en el artículo 897 del Estatuto Mercantil no requiere de declaración judicial. Sin embargo, en este caso los suscriptores de acciones están facultados para subsanar el acto de suscripción mediante ratificación expresa o tácita, una vez obtenida la autorización por parte de la Superintendencia. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se procede a dar respuesta a sus interrogantes como sigue:
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-050864 del 22 de octubre de 2007 Doctrinal
- Circular externa 04 del 26 de diciembre de 2006 Legal
- Artículo 83 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 390 del Código de Comercio Legal
- Artículo 897 del estatuto mercantil Legal