Sucursal De Sociedad Extranjera
Texto del concepto
REFERENCIA : RADICACIÓN 2019-01-338474 ASUNTO: SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula la siguiente consulta: Puede una sucursal de sociedad extranjera en Colombia recibir acciones por parte de su casa matriz Puede una sucursal de sociedad extranjera en Colombia recibir bienes inmuebles sujetos a registro por parte de su casa matriz De manera preliminar es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón, no está dirigido a resolver situaciones concretas, menos aún a asesorar a los peticionarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales, ni en la interpretación de contratos, pues en esta instancia sus respuestas, se repite, son generales y abstractas, motivo por el cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Al respecto, sea lo primero observar que las sucursales de sociedades extranjeras por no ser personas jurídicas no pueden efectuar inversiones en activos, ni ser socios o accionistas en las compaías colombianas, lo que hace que quien ostente tal calidad sea la sociedad extranjera. Para el efecto, este Despacho mediante oficio 220-037204 del 28 de mayo de 2008, previo análisis del título Vlll del Código de Comercio, relacionado con las Sociedades extranjeras, en particular de los preceptos contenidos en los artículos 471, 474 , así como de los preceptos contenidos en los artículos 263 que define las sucursales como establecimientos de comercio y el artículo 515 ibídem que define el establecimiento de comercio, en el que concluye que quien adelanta actividades permanentes en Colombia es la sociedad extranjera como persona jurídica y no su sucursal, habida cuenta que esta última cumple simplemente la función de servir como vehículo de aquella para el desarrollo de su objeto social, con la connotación de un establecimiento de comercio que reviste algunas particularidades, además de las generales previstas en los artículos 263 y 515 del Estatuto Mercantil. A este respecto resulta conveniente traer a colación el Oficio 220-22718 del 30 de mayo de 1988, en el cual esta Superintendencia expresó: Para su apertura o incorporación es necesario que se le asignen recursos económicos para su funcionamiento, razón por la cual esta Superintendencia entiende que la sucursal es una prolongación de la compaía y es parte de una organización que de tal manera se descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad, lo que permite afirmar que la sociedad se obliga y se beneficia por los actos jurídicos que celebre el administrador de la sociedad. Lo anterior permite afirmar que es de la sociedad extranjera de la cual se predican en el país los atributos de la personalidad mas no de su sucursal, atributos entre los que se cuentan la capacidad, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad y el domicilio. Con relación al tema de la capacidad de sociedades extranjeras que adelantan negocios permanentes en Colombia, este Despacho mediante Oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996, recogido en el Oficio 220-055120 del 10 de octubre del 2006 expresó: Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que, con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compaía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 idem La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio. En este sentido, mediante Oficio 220-45979 del 18 de agosto de 2006, la entidad expresó que la sucursal incorporada al país, no tiene capacidad para ser socia, conclusión que reiteró en el oficio 220-014509 del 28 de marzo de 2005, cuando al conceptuar sobre un posible deber de reporte frente al Banco de la República a la luz del régimen cambiario, en el evento en que la sucursal de sociedad extranjera con recursos generados en Colombia efectúe inversiones en activos sociales ubicados en el país, tales como acciones, cuotas en sociedades colombianas, manifestó: resulta claro que, aunque las sucursales de sociedades extranjeras a la luz del régimen cambiario de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, se consideren residentes, ello no les da la condición de personas jurídicas y por ende no pueden ser socios o accionistas de sociedades comerciales o civiles artículo 2079 del Código de Comercio. Por lo anterior, las preguntas a los dos interrogantes planteados, deben resolverse negativamente, en el sentido de afirmar que la sucursal de sociedad extranjera es una prolongación de la casa matriz en Colombia y por tanto, no puede ser titular de derechos ni de obligaciones, ni existe posibilidad jurídica de que pueda ser objeto de transferencia de bienes con su casa matriz, por ser una extensión de la misma persona jurídica. En los anteriores términos se han atendido las consultas no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-055120 del 10 de octubre de 2006 Doctrinal
- Oficio 220-22718 del 30 de mayo de 1988 Doctrinal
- Oficio 220-45979 del 18 de agosto de 2006 Doctrinal
- Oficio 220-037204 del 28 de mayo de 2008 Doctrinal
- Ley 1755 de 2015 Legal
- Artículo 2 del Decreto 1735 de 1993 Legal
- Artículo 2079 del Código de Comercio Legal
- Artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996Doctrinal
- Oficio 220-014509 del 28 de marzo de 2005Doctrinal