FUSIONES - ADQUISICIONES - REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LEY 1116 DE 2006
Texto del concepto
OFICIO 220-338686 DE 10 DE FEBRERO DE 2025 ASUNTO: FUSIONES - ADQUISICIONES - REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LEY 1116 DE 2006 Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita que se emita concepto sobre una operación de integración en la que participa una entidad que se encuentra inmersa en un proceso de reorganización. A este propósito plantea la consulta en los siguientes términos: “Una empresa colombiana de aproximadamente 160 empleados y activo de aproximadamente 12.000 millones de Pesos, denominada indicativamente "X" del sector manufactura se acogió en el año 2014 al régimen de “reorganización empresarial, categoría B” según la ley 1116 de 2006. Dicha sociedad está cumpliendo sus compromisos de pago hasta la fecha según el acuerdo. Esa empresa "X" ha mejorado su situación financiera en los últimos años y está en una situación saludable, generando utilidades y flujo de caja recurrente. Según informa el Representante legal de la empresa "X" a la fecha ya se ha cumplido con el pago del 80% de las acreencias del acuerdo de reorganización empresarial. Otra empresa colombiana, denominada "Y", del mismo sector de manufactura, es decir un competidor directo de la empresa "X", aunque es una empresa con una trayectoria importante, con experiencia de más de 45 años y cuenta con una marca muy reconocida en ciertos segmentos del mercado, está en una situación financiera complicada y está considerando el cese de operaciones en el 2025. El 100% de los accionistas de la empresa "Y" están considerando vender la totalidad de su participación en la sociedad "Y" a un competidor local significativamente más grande. La empresa "Y", aunque ha tenido pérdidas recurrentes en los últimos años, no tiene problemas de liquidez y no está en régimen de insolvencia, ni planea acogerse a ese régimen. Comparativamente, la empresa "X" es significativamente más grande que la empresa "Y". La sociedad "X" tiene activos de aproximadamente 3 veces los de la empresa "Y" (12.000 MM vs 4.000 MM). Las ventas de la empresa "X" son aproximadamente 3.5 veces las de la empresa "Y" (18.000 MM vs 5.000 MM) y la empresa "X" tiene aproximadamente 4 veces más empleados que la empresa "Y" (160 vs 40). Con el objetivo primario de fortalecer la operación de la empresa "X", aprovechando sinergias potenciales, expandiéndose a nuevos segmentos y fortaleciendo su marca/tecnología, con el fin de proteger el empleo de los colaboradores de ambas empresas, la empresa "X" (en Reorganización Empresarial según ley 1116), ha mostrado interés en adquirir el 100% de las acciones de la empresa "Y". Página | 1 ________________________________________________________________________ PREGUNTAS: 1. Puede la empresa "X" (en Reorganización empresarial) llevar a cabo una adquisición estratégica (fusión por absorción) de la sociedad competidora "Y" (comprando el 100% de las acciones de “Y”)? 2. Dicha adquisición de la totalidad de las acciones de los socios de la empresa "Y", implica una reforma de estatutos de la empresa adquiriente “X”? 3. Ese tipo de adquisición (fusión por absorción) requiere una autorización (o aprobación) por parte de la Superintendencia de Sociedades por estar la empresa "X" acogido a la ley 1116?” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 (2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Para abordar la materia consultada debe precisarse que trata de una operación de integración empresarial que tiene dos vertientes: i) una reforma estatutaria de consistente en una fusión por absorción, entre dos sociedades que comparten nicho de mercado por razón de los productos y servicios que ofrecen, con la particularidad de que la entidad absorbente se encuentra inmersa en un proceso concursal de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, y ii) una adquisición empresarial a través de la adquisición de la totalidad de las acciones de una sociedad por otra, en la cual las dos entidades comparten nicho de mercado. Sobre el particular se advierte que en instancia consultiva no es posible asesorar negocios de carácter particular y concreto que se pretendan adelantar por las entidades supervisadas, ni mucho menos anticipar la viabilidad o no de una integración específica. Adicionalmente, se pone de presente que la doctrina constitucional1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm Página | 2 ________________________________________________________________________ de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Sin perjuicio de lo anterior, se presentan a continuación algunos lineamientos que, de manera general, pretenden ilustrar las reglas aplicables en los escenarios planteados. Las integraciones o reorganizaciones empresariales son operaciones mediante las cuales, por cualquier mecanismo jurídico o económico, se combinan las actividades de dos o más compañías. De manera sencilla, la Superintendencia de Industria y Comercio, explica su sustancia en los siguientes términos2: “(…) Las empresas que desarrollen la misma actividad económica aún cuando participen en una etapa productiva diferente, que no se encuentren en situación de grupo empresarial y que conjuntamente tengan activos o ingresos operacionales superiores al monto fijado por la SIC, que para el año 2019 corresponde a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán: Informar de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 2751 de 2021 y demás normas concordantes cuando cuenten con el 20% o más del mercado relevante. En este caso la SIC autorizará, objetará o aprobará la integración con condicionamientos según corresponda. Cuando se considere que las empresas en conjunto no cuentan con más del 20% del mercado relevante, notificar de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad citada. En este caso, la SIC expedirá un acuse de recibo. En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, ésta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. ¿Qué exactamente es una integración empresarial? Integración es cualquier mecanismo utilizado para adquirir el control de una o varias empresas o para adquirir el control de una empresa en otra ya existente o para crear una nueva empresa con el objeto de desarrollar actividades conjuntamente. El término integración implica, sin importar la forma jurídica de la operación, la combinación de una o más actividades en las cuales cesa la competencia entre las empresas que llevan a cabo la integración, posterior al perfeccionamiento de la misma. Una Integración horizontal es aquella realizada entre empresas que participan en el mismo eslabón de la cadena de valor y una 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Protección de la Competencia. Disponible en https://www.sic.gov.co/las-integraciones- empresariales#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20exactamente%20es%20una%20integraci%C3%B3n,objeto%20de%20de sarrollar%20actividades%20conjuntamente. Página | 3 ________________________________________________________________________ Integración vertical es aquella realizada entre empresas ubicadas en diferente eslabón de producción y/o distribución pero en la misma cadena de valor. ¿Por qué la Superintendencia de Industria y Comercio debe analizar las integraciones empresariales? La Superintendencia de Industria y Comercio realiza esta labor con el fin de evitar que, cuando las empresas se integren, se produzca una indebida restricción de la libre competencia evitando concentraciones de poder económico en el mercado que desequilibren el balance propio de la competencia creando distorsiones que lleven a la coordinación de comportamiento o fortaleciendo una posición dominante de la que se pueda abusar. ¿Cuándo están obligadas las empresas a reportar integraciones a la Superintendencia de Industria y Comercio? Conforme con el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009, las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada.(…)” Entendida someramente la operación económica de la integración empresarial, ahora, en el terreno societario, debe diferenciarse entre una reforma societaria de fusión por absorción frente a una decisión corporativa de una sociedad dirigida a adquirir el control de otra sociedad mediante la adquisición de un número de sus acciones, cuotas o partes de interés, que le permitan el poder de decisión, es decir, una sociedad se vuelve socia de la otra. En primer lugar, la reforma estatutaria de fusión se encuentra definida en el artículo 172 del Código de Comercio3, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 172. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.” Por su parte, la temática atinente a la reforma estatutaria de fusión ha sido explicada en nutridos pronunciamientos de este Despacho, a los cuales se acude para apoyar la presente respuesta4: 3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr005.html#172 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-127856 (24 de septiembre de 2015). Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/+220-127856.pdf/ca879e5d-c68c-368a-c564- ef33c7a20ae5?version=1.2&t=1670902530558 Página | 4 ________________________________________________________________________ “(…) Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: i) En cuanto al primer interrogante, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el Oficio 220- 10343 del 26 de marzo de 2001, en torno a la fusión de sociedades y a la experiencia de las compañías absorbidas, cuyos apartes se transcriben a continuación: “La fusión, de la cual se ocupa el Código de Comercio (Sección II, Capítulo 6º., Título 1º., Libro 2º.) es el acto por el cual, dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. En virtud de este acto la absorbente o la nueva compañía se hace cargo de los pasivos internos y externos de las absorbidas y adquiere sus bienes y derechos tal y como lo prevé el artículo 178 del citado Código. Este acto que supone la disolución de las sociedades absorbidas, implica no solo la reforma al contrato social (art. 162 ibídem), sino también, la extinción sin liquidación, de las personas jurídicas absorbidas, fenómeno jurídico que coincide con la solemnización del acuerdo de fusión e inscripción del documento notarial que la contiene en la Cámara de Comercio. Pues bien, si se analizara de una manera simplista este fenómeno, bien podría afirmarse que, en razón a la extinción jurídica de las sociedades absorbidas, la experiencia de éstas no podría atribuirse a la sociedad absorbente o a la nueva que se cree, para fines de acreditar este requisito. Sin embargo, la filosofía de la fusión, más que una simple unión patrimonial, implica una concentración de empresas, cuyo móvil en la mayoría de los casos obedece a un interés de fortalecimiento económico y unión de fuerzas que se involucran en la sociedad absorbente, con miras a hacerla más competitiva y fuerte en el mundo de los negocios. En lo que toca a este tema, el doctor Gabino Pinzón en su obra, Sociedades Comerciales, Ed. Temis, 1977, pág. 282, expresa que la definición que da el Código de Comercio en su artículo 172, a pesar de ser más descriptiva que sustancial, presenta más o menos en forma completa esta figura, aunque con notoria impropiedad, aduciendo que "lo que se fusionan son las empresas, esto es, la actividad organizada de cada una de las distintas sociedades, interesadas en la operación; como consecuencia de esta fusión de las empresas se fusionan así mismo los patrimonios de las mismas sociedades. No es, pues, una simple fusión de patrimonios, lo que ocurre, para que pueda decirse con propiedad que "una o varias sociedades se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva", por cuanto la sociedad que subsiste o la nueva que se forma sustituye a las anteriores en las situaciones jurídicas de carácter patrimonial creadas en desarrollo de sus respectivas empresas. Tampoco es la persona jurídica la que, como sujeto de los derechos y de las obligaciones sociales que constituyen su patrimonio, se fusiona con otra u otras personas jurídicas, como en una especie de simbiosis jurídica, porque no se trata de una fusión de Página | 5 ________________________________________________________________________ empresarios sino de empresas, esto es, de la actividad de cada una de las sociedades. Ni es el solo patrimonio social de las sociedades disueltas el que, en lugar de ser liquidado, se suma para llevar a cabo la fusión, puesto que el patrimonio social no es sino un medio o instrumento para poder continuar el desarrollo de las actividades de las sociedades que pactan y llevan a cabo una fusión. Por esto es que la fusión no impone ni supone, sino que la excluye, la liquidación del patrimonio de las sociedades que se disuelven, ya que así solamente pueden obtenerse las ventajas económicas y comerciales de la operación, sin alteración o interrupción de los negocios que se concentran..." En conclusión, este Despacho es del criterio que si a través de la fusión, se integran el patrimonio y las empresas de las sociedades participantes, le es dable a la absorbente invocar como suya la experiencia de la sociedad absorbida, ya que ésta también entra a formar parte del patrimonio de la absorbente o nueva sociedad; como anota el doctor Gabino Pinzón, cuyo criterio acoge esta Entidad, "...no se trata de una fusión de empresarios, sino de empresas, esto es, de la actividad de cada una de las sociedades". Las reformas estatutarias se encuentran sometidas a autorización de esta Superintendencia en los términos establecidos en la Circular Básica Jurídica de esta Entidad, la cual es del siguiente tenor5: “CAPÍTULO VI AUTORIZACIÓN DE REFORMAS ESTATUTARIAS - FUSIONES Y ESCISIONES TÍTULO I. GENERALIDADES 6.1. Competencia. Corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión de (i) sociedades mercantiles y empresas unipersonales vigiladas, (ii) sociedades sometidas a control y (iii) sociedades sometidas a la supervisión de otra entidad siempre y cuando dicha autoridad no cuente con la facultad de autorizar fusiones y escisiones. Para los efectos del presente capítulo, se utilizará el término “Entidad(es) Empresarial(es)”, para hacer referencia a sociedades y empresas unipersonales que realicen operaciones de reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión. 6.2. Tipos de autorización. Existen dos regímenes de autorización para solemnizar 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Básica Jurídica. Circular Externa 100-000008 (12 de julio de 2022). Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161153/Circular+100- 000008+de+12+de+julio+de+2022.pdf/64cf7caa-1459-0c5c-65b8-b4c1d744569d?version=1.3&t=1730482593854 Página | 6 ________________________________________________________________________ reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión: el régimen de autorización particular y el régimen de autorización general. Bajo el régimen de autorización particular, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones, autorizar previamente las reformas estatutarias de fusión y escisión, de conformidad con las disposiciones de este capítulo. Bajo el régimen de autorización general, la operación de fusión o escisión correspondiente se entenderá autorizada si se cumplen con los supuestos que adelante se explican, sin perjuicio de la verificación posterior que pueda hacer la Superintendencia de Sociedades y de la obligación de cumplir con la totalidad de los requisitos de transparencia y revelación señalados por la ley o en esta Circular para este tipo de reformas(...)” Hasta aquí se entiende referenciada la reforma estatutaria de una fusión, pero no debe confundirse con la decisión de una compañía consistente en volverse socia de otra mediante la compra de las participaciones a los socios de ésta, con el propósito de obtener el control6, es decir el poder de decisión sobre sus decisiones corporativas (“adquisición”). Lo que se adquieren son las acciones, cuotas o partes de interés de la compañía que se desea controlar, o en la cual una sociedad desea invertir como socia. Una sociedad puede ser socia de otra sociedad bien por concurrir a su creación, en el acto constitutivo o por adquirir parte o la totalidad de sus participaciones a quienes tengan la calidad de socios. En la fusión por absorción se impacta la estructura jurídica de la sociedad absorbida en tanto que ésta se disuelve sin liquidarse, y desaparece del mundo jurídico como persona jurídica independiente, mientras que la sociedad absorbente permanece como persona jurídica, al tiempo que se integran los patrimonios, se combinan sus actividades y se integran los socios de las sociedades involucradas. En la compra de acciones para obtener el control, las sociedades involucradas siguen existiendo como tales con su personería jurídica intacta, con su patrimonio, con sus órganos sociales, con sus derechos y obligaciones independientes, pero el poder de decisión de la compañía objetivo queda supeditado al de la nueva controlante, sencillamente porque se vuelve la socia mayoritaria de aquella al adquirir la mayoría o la totalidad de sus participaciones. Sobre el particular, la referida Circular Básica Jurídica expone lo siguiente7: “(…) 7.2. Control y grupos empresariales. La situación de control se configura cuando el poder de decisión de una sociedad se encuentra sometido a la voluntad de otra(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) de cualquier naturaleza. Cuando dicho control se ejerce de forma directa, la controlada se denomina filial; cuando 6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-091161 (2 de mayo de 2017). Asunto: GRUPO EMPRESARIAL. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220-091161.pdf/91da843d-902f- cbc4-ab26-4a6d713d5d64?version=1.3&t=1670902148665 7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Básica Jurídica. Idem. Página | 7 ________________________________________________________________________ el control se ejerce a través de otras subordinadas, la controlada se denomina subsidiaria. Para que exista grupo empresarial, se requiere, además de la subordinación o control, la existencia de unidad de propósito y dirección. (Ver numeral 7.6. del presente capítulo) 7.3. Inscripción, modificación y cancelación de la situación de control o grupo empresarial. Las personas jurídicas o naturales que sean matrices o controlantes, nacionales o extranjeras, están obligadas a efectuar la inscripción de la situación de control o grupo empresarial, ante las respectivas cámaras de comercio. La obligación de inscribir la situación de control o el grupo empresarial en el registro mercantil, se encuentra a cargo de la matriz o controlante y no se contempla distinción alguna respecto de la nacionalidad de la matriz o controlante, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas. Así, las personas naturales y jurídicas extranjeras, que participan en sociedades domiciliadas en Colombia y actúen en las mismas como matrices o controlantes, deberán someterse a las leyes colombianas para estos efectos.” En tales condiciones, en desarrollo de su autonomía de la voluntad, las entidades económicas tienen la posibilidad de adelantar cualquier tipo de integración empresarial, atendidas las circunstancias, requisitos y consecuencias que ello determina para las sociedades involucradas, para los socios, para los terceros interesados, para el mercado, para la competencia y para el bien común en general.(…)”. En lo que concierne a una sociedad sujeta a un proceso de insolvencia, particularmente a un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, debe indicarse que existen dos momentos que regulan la situación: i) a partir de la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso y hasta la celebración del acuerdo de reorganización, y ii) a partir de la celebración del acuerdo de reorganización. En la primera etapa, se encuentra expresamente prohibida la celebración de reformas estatutarias8, dentro de las cuales se encuentra la reforma de fusión; sin embargo, esta prohibición no es absoluta, siendo así que cuando medie autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, se pueda llevar a cabo una fusión9. Una vez celebrado el acuerdo se levanta la restricción 8 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Ley de Insolvencia Empresarial. “ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias…”. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html#17 9 “(…) Luego en el trámite de reorganización es posible llevar a cabo un proceso de fusión de dos sociedades sometidas a este trámite, siempre y cuando se cumplan con las formalidades de ley en tal sentido conforme lo anotado. (…)” COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-064241 (8 de abril de 2014). Asunto: FUSIÓN DE SOCIEDADES EN LEY 1116 DE 2016. Disponible: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/V3T3EYIBwA8Rhfy3Dpsd Página | 8 ________________________________________________________________________ de ley10, a menos que en el acuerdo se haga una estipulación en contrario sobre el particular. Para todos los casos, es necesario reiterar que se requiere cumplir con la totalidad de los requisitos legales para realizar la fusión, entre otros, las autorizaciones correspondientes antes mencionadas. Con base en los lineamientos precedentes, se atienden puntualmente las cuestiones preguntadas: 1. Puede la empresa "X" (en Reorganización empresarial) llevar a cabo una adquisición estratégica (fusión por absorción) de la sociedad competidora "Y" (comprando el 100% de las acciones de “Y”)? 2. Dicha adquisición de la totalidad de las acciones de los socios de la empresa "Y", implica una reforma de estatutos de la empresa adquiriente “X”? Las preguntas 1 y 2 se atienden por un mismo pronunciamiento. Como quedó ilustrado, una sociedad en Reorganización, una vez celebrado el acuerdo de reorganización, en los términos de la Ley 1116 de 2006, recupera su autonomía para realizar cualquier operación lícita que asuma en desarrollo de su objeto social, a menos que en el acuerdo de reorganización exista algún tipo de restricción para ello. 3. Ese tipo de adquisición (fusión por absorción) requiere una autorización (o aprobación) por parte de la Superintendencia de Sociedades por estar la empresa "X" acogido a la ley 1116?” Según se explicó anteriormente, la fusión por absorción requiere autorización de esta Superintendencia en los términos previstos en la Circular Básica Jurídica. 10 COLOMBIA. LEY 1116 DE 2006. Ibídem. ARTÍCULO 44. REFORMAS ESTATUTARIAS Y ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y DISPOSICIÓN DE ACTIVOS DENTRO DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. Cuando el acuerdo de reorganización contenga cláusulas que reformen los estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará las veces de reforma estatutaria, sin que se requiera de otra formalidad, cuya decisión deberá ser adoptada por parte del órgano competente al interior del concursado, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, lo cual producirá efectos entre los asociados desde la confirmación del acuerdo, sin que sea posible impugnar la correspondiente decisión. En caso de fusiones y escisiones, la adopción del acuerdo de reorganización en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6o de la Ley 222 de 1995, así como las disposiciones especiales referentes a los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Dicha exclusión es aplicable únicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos deudores mencionados en el acuerdo de reorganización, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas. 10 “(…) el artículo 44 de la Ley 1116 de 2006, prescribió que cuando el acuerdo de reorganización contenga cláusulas que reformen los estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará las veces de reforma estatutaria. Adicionalmente dicha prescripción concursal también ordenó frente al tema lo siguiente: (...) “En caso de fusiones y escisiones, la adopción del acuerdo de reorganización en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 de Código de Comercio y 6o de la Ley 222 de 1995, así como las disposiciones especiales referentes a los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Dicha exclusión es aplicable únicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos deudores mencionados en el acuerdo de reorganización, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas.(…)” Op. Cit. Oficio 220- 064241. Página | 9 ________________________________________________________________________ Por otra parte, se reitera que en lo que concierne a una sociedad sujeta a un proceso de de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, existen dos momentos que regulan la situación: i) a partir de la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso y hasta la celebración del acuerdo de reorganización, y ii) a partir de la celebración del acuerdo de reorganización. En la primera etapa, se encuentra expresamente prohibida la celebración de reformas estatutarias11, dentro de las cuales se encuentra la reforma de fusión; sin embargo, esta prohibición no es absoluta, siendo así que cuando medie autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, se pueda llevar a cabo una fusión12. Una vez celebrado el acuerdo se levanta la restricción de ley13, a menos que en el acuerdo se haga una estipulación en contrario sobre el particular En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro. 11 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Ley de Insolvencia Empresarial. “ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias…”. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html#17 12 “(…) Luego en el trámite de reorganización es posible llevar a cabo un proceso de fusión de dos sociedades sometidas a este trámite, siempre y cuando se cumplan con las formalidades de ley en tal sentido conforme lo anotado. (…)” COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-064241 (8 de abril de 2014). Asunto: FUSIÓN DE SOCIEDADES EN LEY 1116 DE 2016. Disponible: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/V3T3EYIBwA8Rhfy3Dpsd 13 COLOMBIA. LEY 1116 DE 2006. Ibídem. ARTÍCULO 44. REFORMAS ESTATUTARIAS Y ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y DISPOSICIÓN DE ACTIVOS DENTRO DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. Cuando el acuerdo de reorganización contenga cláusulas que reformen los estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará las veces de reforma estatutaria, sin que se requiera de otra formalidad, cuya decisión deberá ser adoptada por parte del órgano competente al interior del concursado, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, lo cual producirá efectos entre los asociados desde la confirmación del acuerdo, sin que sea posible impugnar la correspondiente decisión. En caso de fusiones y escisiones, la adopción del acuerdo de reorganización en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6o de la Ley 222 de 1995, así como las disposiciones especiales referentes a los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Dicha exclusión es aplicable únicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos deudores mencionados en el acuerdo de reorganización, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas. Página | 10
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-064241 del 28 de abril de 2014 Doctrinal
- Gabino Pinzón, Sociedades Comerciales, Ed. Temis, 1977, pág. 282 Doctrinal
- Oficio 220-127856 del 24 de septiembre de 2015 Doctrinal
- Oficio 220-091161 del 2 de mayo de 2017 Doctrinal
- Oficio 220-10343 del 26 de marzo de 2001 Doctrinal
- Artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 44 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 Legal
- Artículo 12 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 60 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 178 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 162 del Código de Comercio Legal
- Artículo 172 del Código de Comercio Legal
- Artículos 175 de Código de Comercio Legal
- Capítulo VI de la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 22 de julio de 2022Legal