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📑 Concepto jurídico

EL DOMICILIO SOCIAL Y LA POSIBILIDAD DE REUNIRSE POR FUERA DE DICHO DOMICILIO ARTICULO 186 C

14 de julio de 2008Rad. 2008-01-131244
Reuniones societarias

Texto del concepto

ASUNTO: EL DOMICILIO SOCIAL, Y LA POSIBILIDAD DE REUNIRSE POR FUERA DE DICHO DOMICILIO ARTÍCULO 186 C.CO Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-103600, por medio del cual formula algunos interrogantes relacionados con la aplicación del artículo 186 del Código de Comercio en lo que al domicilio social se refiere. Sobre el particular, es preciso en primer término poner de presente que en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, los socios de las compañías mercantiles están en la libertad de escoger y establecer en los estatutos de la sociedad, o lo que es lo mismo, en el contrato social, el domicilio principal que va a tener la sociedad artículo 110 Num. 3 C.Co. La cláusula estatutaria que consagre dicho domicilio, al formar parte del referido contrato, constituye una ley para los contratantes artículo 1602 C.C., y de allí que la misma sea obligatoria para los asociados e incluso para los administradores, hasta tanto no sea modificada por la asamblea general de accionistas o la junta de socios mediante la correspondiente reforma estatutaria artículos 165 C.Co y 23 Num. 1 Ley 222 de 1995. Es de señalar que por domicilio social se ha de entender, acudiendo al artículo 86 del Código Civil, el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que establezcan sus estatutos o las leyes especiales. La noción de domicilio no puede confundirse con la de dirección para notificaciones judiciales registrada por los comerciantes y personas jurídicas de derecho privado en el registro mercantil, a que alude el parágrafo del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquella hace alusión al espacio geográfico o territorial ciudad, municipio, en tanto que esta se refiere es al sitio físico en donde la sociedad recibe las notificaciones. Con relación al concepto de domicilio social, esta Superintendencia mediante Oficio 220-19972 del 28 de abril de 2005 expresó: Al respecto, me permito informarle que de acuerdo con el artículo 186 del Código de Comercio, las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum...., presupuesto del que resulta claro que la exigencia legal está referida al domicilio, para el caso de la sociedad comercial, corresponde al lugar fijado en los estatutos sociales como domicilio principal de la compañía, en este caso a la ciudad en la que debió efectuarse el registro de la escritura de constitución, artículo 110, numeral 3, 111 y 112 del Estatuto Mercantil. Ahora bien, frente a los socios es el domicilio social el que resulta relevante, pues es en él en donde estos pueden ejercer los derechos que se derivan de tal calidad, entre los que se cuentan el de participar y votar en las reuniones del máximo órgano social, y de allí que el artículo 186 del Código de Comercio exija que las reuniones de asamblea de accionistas o junta de socios se realicen en el lugar del domicilio de la sociedad, so pena de que las decisiones adoptadas en reuniones celebradas fuera del domicilio principal sean ineficaces, aunque el artículo 182 del mencionado Código permite que las reuniones se celebren en lugar distinto de dicho domicilio, siempre y cuando esté representada la totalidad de los asociados. En punto de las investigaciones administrativas que puede adelantar la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades comerciales, resulta conveniente transcribir las disposiciones legales que confieren tal facultad a la Superintendencia. Establece el artículo 83 de la Ley 222 de 1995: La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. Por su parte prevé el artículo 87 de la citada ley: En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas: 5. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley. Nótese que en ninguno de los artículos precedentes se limita la facultad de practicar investigaciones administrativas en el sentido de que dichas investigaciones solo puedan realizarse en el lugar del domicilio social o en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad, lo cual permite afirmar que la mencionada atribución se adelanta en principio en el lugar del domicilio social y particularmente en la dirección donde se localiza la administración de la compañía, sin perjuicio de que se ejerza en lugares distintos del domicilio principal de la persona jurídica. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se pasa a dar respuesta a sus interrogantes como sigue: Conforme lo establece el artículo 186 del Código de Comercio, las reuniones de las asambleas deben realizarse en el domicilio social so pena de ser ineficaces. En este orden de ideas, una sociedad que tiene como domicilio principal la ciudad de Apartadó, no puede realizar la asamblea en la ciudad de Barranquilla pese a que: 1- La gestora y todos los accionistas viven en esta ciudad. 2- La dirección suministrada como domicilio social en la Cámara de Comercio de Apartadó NO EXISTE, ni ha existido nunca. 3- No existe ningún bien ni se desarrolla el objeto social en Apartadó pues no hay absolutamente nada, ni socios ni bienes. 4- La sociedad tiene notificación judicial la ciudad de Barranquilla. 5- Los bienes de la sociedad y el desarrollo del objeto social es en Barranquilla. Con la precisión atinente a que la dirección de notificación judicial registrada en la Cámara de Comercio no equivale al lugar del domicilio social, habida cuenta que este tal como se indicó es la ciudad o municipio fijado por los socios en la escritura pública de constitución de la compañía, se ha de manifestar que independientemente de que en el domicilio principal de la sociedad no vivan la gestora ni los accionistas, y de que los bienes sociales no se localicen en dicho domicilio ni que el objeto social se desarrolle en el mismo, las reuniones del máximo órgano social de una compañía cuyo domicilio sea la ciudad de Apartadó se tienen que llevar a cabo en este lugar y no en la ciudad de Barranquilla, so pena de la sanción legal de ineficacia artículos 186 y 190 C.Co. Excepcionalmente en la hipótesis planteada se podrían realizar las reuniones del máximo órgano social en Barranquilla, siempre y cuando se hallare representada la totalidad de los asociados artículo 182 Inc. 2 Ibídem. Cuando un gerente convoca a la asamblea de socios y ha convocado mal, el propio gerente puede, aduciendo su error, solicitar ineficacia posterior de la asamblea. De conformidad con el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 y con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, no existe prohibición alguna para que el gerente que convocó de forma indebida a una reunión de máximo órgano social pueda posteriormente solicitar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Ello, claro está, sin perjuicio de su responsabilidad por los perjuicios que hubiere podido ocasionar por convocar inobservando las reglas legales o estatutarias artículos 186 y 200 C.Co. Puede la Superintendencia de Sociedades hacer una investigación administrativa en una ciudad diferente a la sede del domicilio social de la sociedad investigada. Tal como se manifestó en las consideraciones del presente oficio, los artículos 83 y 87 numeral 5 de la Ley 222 de 1995, no limitan el ejercicio de la Superintendencia de Sociedades de la facultad de practicar investigaciones administrativas en el sentido de que las mismas deban adelantarse en el domicilio principal de la sociedad, por lo que nada impide para que dichas investigaciones las adelante en lugares ubicados por fuera del mencionado domicilio. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas