Micelio
📑 Concepto jurídico

No es viable la transformación de los clubes sociales a sociedades comerciales.

2 de noviembre de 2010Rad. 2010-01-278309
Sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: No es viable la transformación de los clubes sociales a sociedades comerciales. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-233433, mediante la cual manifiesta que en la respuesta a la comunicación radicada con el número 2010-01-17013, encuentra algunas inconsistencias. Lo anterior, toda vez que en realidad se trata del club unión de Cartagena, que corresponde a un club social y no a un club con deportistas profesionales, por lo que solicita que se resuelva de fondo la solicitud presentada relacionada con la posibilidad de que los clubes sociales se transformen en sociedades comerciales, teniendo en cuenta que en derecho privado NO LE ES DABLE AL INTERPRETE APLICAR NORMAS QUE ESTABLECEN PROHIBICIONS POR VIA ANALÓGICA, PUES EN DERECHO PRIVADO LO QUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDO DEBE ENTENDERSE PERMITIDO. Al respecto, con el fin de desarrollar la respuesta a la inquietud propuesta, me permito en primer término tener en cuenta que la figura de la transformación fue creada para las sociedades comerciales como una facultad otorgada exclusivamente a la junta de socios o la asamblea general de accionistas, como reforma estatutaria para transformarse a una sociedad de otro tipo siempre y cuando se cumplan con las prescripciones legales y estatutarias, la que incide directamente en la vida de la sociedad, alterando por ejemplo la responsabilidad de los asociados. De otra parte, precisar que conforme al artículo 167 del estatuto mercantil una sociedad antes de su disolución, puede adoptar uno cualquiera de los tipos sociales regulados por el mismo, a través de una reforma del contrato social. Igualmente que los artículos 168 subrogado por el artículo 12 de la Ley 222 de 1995, 169, 170 y 171 ibidem hacen referencia al mismo procedimiento y que por su parte, el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, ordena que las bases de la transformación deben estar a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la cual se considerará la propuesta, y anunciarse además en el orden del día de la convocatoria la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro. Así mismo, con base en el artículo 167 del Código de Comercio, el acto de transformación no produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio vale decir, que la condición del sujeto no se modifica, lo único que cambia es la responsabilidad que asumen los socios frente a terceros: vr. Gr. una sociedad de responsabilidad limitada en la que los socios solo responden frente a terceros en la proporción de sus aportes y solidariamente por las obligaciones laborales y fiscales, cuando se transforma en sociedad anónima, la responsabilidad de los socios está dada por la responsabilidad de los aportes. Así pues, la continuidad en la existencia de la persona jurídica, como condición de la transformación, solo puede cumplirse respecto de personas jurídicas de naturaleza societaria presupuesto que necesariamente determina la interpretación restrictiva que este despacho le ha dado a la figura en cuanto a que no existe posibilidad legal para que por la vía de la transformación una persona jurídica sin ánimo de lucro pueda convertirse en sociedad sin solución de continuidad. La figura de la transformación, establecida para empresas de carácter societario, no puede ser trasladada al ámbito del derecho civil por la vía de la interpretación analógica, pues el hecho que la ley civil no prohíba la transformación de las entidades sin ánimo de lucro ello no significa que por virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada, las reglas del derecho comercial le sean aplicables, pues su regulación y sus efectos, cobijan exclusivamente a las sociedades comerciales. Las asociaciones, corporaciones o fundaciones no son un tipo societario que pueda mudar a otro de los tipos societarios contemplados en la ley comercial. Son de naturaleza diferente surgidas de un acuerdo de voluntad ajeno al marco previsto para el contrato social previsto en el artículo 90 del Código de Comercio. Luego al ser la reforma estatutaria de transformación prevista en el marco del contrato social no se puede hacer extensiva a una asociación que tiene su origen en un marco contractual distinto. En consecuencia, aunque en el oficio 220-083125 del 10 de septiembre de 2010, se hubiere hecho referencia a los clubes con deportistas profesionales, para ahondar en argumentos relacionados que cuando una persona jurídica nace como consecuencia de un acto distinto al contrato social o acto jurídico que origina una sociedad comercial, no le son aplicables las reglas de transformación, salvo que sea autorizado expresamente por una ley aplicable a su propia esencia, como en el caso del proyecto de ley propuesto para los clubes deportivos. Finalmente, la alusión a la SOCIEDAD TRANSPORTADORES LATINOS LTDA, tiene relación con la radicación 2010-01-017013 vinculada a la respuesta dada a la comunicación presentada vía Internet, digitado por equivocación siendo el correcto el número 2010-01-172013, error que no tiene implicación alguna con el contenido del concepto. En los anteriores términos se responde su inquietud, y se le hace saber que los alcances son los establecidos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas