competencia de la Superintendencia frente a los acuerdos extrajudiciales de reorganización que consagra la Ley 1116 de 2006.
Texto del concepto
REF: competencia de la Superintendencia frente a los acuerdos extrajudiciales de reorganización que consagra la Ley 1116 de 2006. Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2011-01-265207, mediante la que pone de presente las circunstancias en que se habría celebrado un acuerdo de reorganización extrajudicial entre una empresa y sus acreedores y, sobre esa base formula una serie de interrogantes tendientes a determinar qué efectos conllevaría para una y otros, el cumplimiento o incumplimiento de la condición que supedita la validez del acuerdo a la aprobación y consiguiente validación por parte de esta Supertendencia en su calidad de juez. En esencia se cuestiona: 1. Una vez cumplida la condición suspensiva consistente en que la superintendencia apruebe la validación y confirme el acuerdo, condición de la que depende el nacimiento de las obligaciones de hacer y de pagar previstas en el acuerdo: NACE INCUMPLIDO 2. Se debe entender que las fechas previstas para el cumplimiento de las obligaciones, se trasladan en el tiempo, contando las nuevas fechas a partir de la fecha en que el acuerdo es validado por la Superintendencia 3. Esto queda claro para los acreedores en el acto administrativo mediante el cual la superintendencia determina que el acuerdo ha sido validado y produce los efectos de la Ley 1116 de 2006 Al respecto me permito manifestarle que de conformidad con los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo establecido por el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política, la competencia de esta Superintendencia es reglada y como tal se circunscribe a ejercer las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales que determine la ley. Por tanto y considerando que dentro de sus funciones no está la de intervenir en asuntos que serían del resorte exclusivo del empresario y sus acreedores, este Despacho se abstiene de emitir un concepto referido a los cuestionamientos en particular planteados, máxim e cuando de acuerdo con la Sent. C- 1641 de 29 de noviembre del 2000 de la H. Corte Constitucional, el derecho de petición en la formulación de consultas tampoco le permite como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales y en relación con los cuales tenga que expresarse como juez en las instancias procesales correspondientes, como es el caso de la validación de los acuerdos que deba tramitar en los términos del artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el Decreto 1730 de 2009. No obstante lo anterior y con los alcances que seala el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, resulta oportuno a titulo meramente ilustrativo efectuar las siguientes consideraciones. Si bien es cierto que a partir de la presentación de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial de los acuerdos extrajudiciales de reorganización se generan los efectos a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 para el deudor, mal puede afirmarse que en la hipótesis descrita se esté frente a un acuerdo incumplido, cuando en ese evento no se ha llegado aún a la instancia procesal en la que el juez deba examinar el mismo para determinar si se ajusta o no a los preceptos legales en cuanto a su aprobación y contenido y, por consiguiente para resolver si lo autoriza o no, en los términos del artículo 27 del Decreto 1730 de 2009 y si por ende ha de surtir los efectos generales de que trata el Capitulo VII de la Ley 11 16 de 2006. Por consiguiente y teniendo en cuenta que es a partir de su validación que el acuerdo se torna obligatorio y sus cláusulas adquieren carácter vinculante para el deudor y todos los acreedores, es obvio que sólo se pueda reputar incumplido en los términos del artículo 29 ibídem, el acuerdo que hubiere sido autorizado ya mediante providencia judicial en firme proferida con arreglo a la ley. Si por el contrario, el acuerdo no fuere autorizado en las condiciones aludidas cesará en sus efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo que en el mismo se hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso sólo tendrá efectos vinculantes en relación con quienes lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento solo dará lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual . En otras palabras la regla general implica que el efecto vinculante de los acuerdos extrajudiciales de reorganización, como de las obligaciones derivadas de sus cláusulas, está supeditado a la validación que imparta el juez. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que al efecto seala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-117577 Doctrinal
- Artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 27 del Decreto 1730 de 2009 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal