En tratándose la disolución societaria por vencimiento del término de duración de la compañía de una causal que opera por ministerio de la ley, ésta y el estado de liquidación inminente que la misma disolución lleva implícita, no se consideran reformas estatutarias.
Texto del concepto
ASUNTO: EN TRATÁNDOSE LA DISOLUCIÓN SOCIETARIA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA COMPAÍA DE UNA CAUSAL QUE OPERA POR MINISTERIO DE LA LEY, ÉSTA Y EL ESTADO DE LIQUIDACIÓN INMINENTE QUE LA MISMA DISOLUCIÓN LLEVA IMPLÍCITA, NO SE CONSIDERAN REFORMAS ESTATUTARIAS. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-05- 006172, mediante el cual expone la siguiente inquietud: estando previsto en los estatutos de una sociedad limitada, la causal de disolución por el término de duración de la sociedad y vencido éste, se considera la liquidación de la misma como una reforma estatutaria. R. Sobre el particular, le informo que esta oficina se ha ocupado en anteriores oportunidades del tema de su consulta, respecto del cual, ha considerado que, en tratándose la disolución societaria por vencimiento del término de duración de la compaía de una causal que opera por ministerio de la ley, ésta y el estado de liquidación inminente que la misma disolución lleva implícita, no se consideran reformas estatutarias, siendo que toda reforma depende de la voluntad específica del máximo órgano societario, no siendo éste el caso, como se expuso. A continuación, se transcriben apartes del Oficio 220-151054 del 15 de diciembre de 2010, que desarrolla el tema en cuestión: La sociedad, una vez vencido el término de su duración previsto en el contrato, sin que se hubiere prorrogado válidamente antes de su expiración, queda disuelta inmediatamente, es decir, por ministerio de la ley, ya que se hace innecesaria cualquier formalidad posterior para que produzca la plenitud de sus efectos entre los socios y respecto de terceros, pues el ente societario de inmediato entra en el proceso de liquidación del patrimonio social, sin la posibilidad de iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, so pena de responsabilidad solidaria e ilimitada del liquidador y del revisor fiscal que no se hubiese opuesto a efectuarlas y, el nombre de la sociedad debe adicionarse con la expresión En liquidación, para información de los terceros. Desde luego, la previsión del inciso primero del artículo 220 del ordenamiento mercantil da un efecto declarativo a tal reconocimiento y no constitutivo, es decir la disolución no opera por la simple voluntad del máximo órgano social sino como resultado de cumplirse una de las condiciones de terminación generales o especiales del contrato social, prevista en la misma ley. Lo que genera la ocurrencia de la causal para la sociedad y en especial para los asociados es la obligación de declarar la existencia de la causal de disolución, no es una facultad para que si lo quieren constituyan en estado la disolución a la compaía. El hecho es anterior y ajeno a la manifestación del máximo órgano social, por esto es que la misma normatividad ha previsto que de oficio o a solicitud de interesado, la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 221 del código de comercio modificado por el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, pueda declarar la disolución de la sociedad si los asociados no lo hacen oportunamente. Del mismo modo la Entidad ha revisado el tema de la ampliación del término de duración. En el Oficio 220-72199 del 12 de diciembre de 2006, también publicado por Internet, frente a la consulta 1. Al encontrarse una sociedad limitada disuelta por expiración del término de duración al ao 2006, puede solicitar su inscripción en la cámara de comercio de una reforma de estatutos que se adopta mediante Junta de Socios en el ao 2004 ampliando el término de duración y se protocolizo mediante escritura pública en el ao 2006, la Entidad sealó: . es preciso sealar que la causal de disolución de sociedades por vencimiento del término previsto para la duración de la misma a que alude el numeral 1 del artículo 218 del Código de Comercio, es de aquellas que opera de pleno derecho, siempre que no sea prorrogado válidamente antes de su expiración por el máximo órgano social. En otros términos, la empresa al no ampliar legalmente el término de su duración oportunamente, queda disuelta y en consecuencia en estado de liquidación, por lo que no requiere de ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y terceros. Por lo anterior, de no prorrogarse válidamente el término de duración la disolución por disposición expresa de la ley Art. 219 ídem se produce ipso jure, es decir, que sin necesidad de cumplir ningún requisito adicional, la compaía queda para todos los efectos disuelta y en estado de liquidación a partir de la fecha de expiración del término de duración.. Con lo hasta aquí expuesto queda en claro que si se verifica la causal de disolución por vencimiento del termino de duración, sin que el máximo órgano social o el empresario unipersonal con anterioridad a tal suceso hubiera aprobado la reforma consistente en la prórroga del mismo, la persona jurídica automáticamente queda disuelta, por lo que de manera inmediata debe iniciarse el proceso de liquidación conforme los términos del ordenamiento jurídico. Como consecuencia de lo planteado, el ordenamiento mercantil de forma clara, en su artículo 225 y ss. dispone el procedimiento que debe agotar el liquidador de la misma, que será quien ocupa el cargo de representante legal hasta tanto el máximo órgano social haga las elecciones a que hubiere lugar. Sumado a lo anterior, es la misma normativa la que seala que a partir de la disolución de la compaía todos los actos, contratos o negocios que celebre el ente jurídico deben estar dirigidos a facilitar la rápida liquidación de los bienes de la sociedad para cubrir el pasivo de la misma. En ese orden de ideas, quedan resueltas las inquietudes planteadas pues tratándose de la causal de disolución por expiración del termino de duración, como quedó advertido, no es una reforma que como tal requiere de pronunciamiento expreso favorable del órgano rector, adoptada con las mayorías legales y estatuarias para el efecto, decisión que debe reducirse a escritura pública y posterior registro en Cámara de Comercio, formalidades que frente a la causal invocada no se requieren toda vez que se trata de una situación que opera de pleno derecho y como tal no puede ser enervada como consecuencia, la falta de capacidad jurídica de la sociedad para celebrar nuevos actos o contratos tendientes al desarrollo del objeto social, siendo viables aquellos que permitan concluir los negocios pendientes al tiempo de la disolución, sumado a los que permitan, faciliten y contribuyan a mejores resultados del proceso liquidatorio, sin que con ellos se dilate injustificadamente el mismo. Destacado y subrayado fuera de texto En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-151054 del 15 de diciembre de 2010 Doctrinal
- Oficio 220-72199 del 12 de diciembre de 2006 Doctrinal
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 221 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículos 217 y 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal