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📑 Concepto jurídico

ADMINISTRADORES – SANCIONES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

29 de septiembre de 2020Rad. 2020-01-000307
AdministradoresProcedimientos mercantilesSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-196360 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020 ASUNTO: ADMINISTRADORES – SANCIONES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia mediante el cual, presenta algunas inquietudes relacionadas con la facultad sancionatoria de esta entidad respecto de los administradores sociales. Previamente a atender sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. A continuación, se atenderán sus inquietudes en el mismo orden planteado en el escrito de consulta: 1. “¿Cuál es el monto de la multa más alta que ha interpuesto la Supersociedades a un administrador y por qué motivo?” Las funciones que por ley le han sido asignadas a la Superintendencia de Sociedades envuelven la facultad sancionatoria que, para el caso de la inspección, vigilancia y control que ejerce sobre las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, se contempla en el Numeral 3º del Artículo 86 de la Ley 222 de 1995. Según esta norma, la entidad puede imponer multas, sucesivas, o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a quienes incumplan la ley societaria, los estatutos o las órdenes impartidas por la entidad. Últimamente la entidad, en ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control, ha impuesto varias multas a administradores que promedian los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000, oo). 2. “¿Cuál es el promedio de las multas que ha interpuesto la Supersociedades a un administrador?” Como resulta de su conocimiento, la Superintendencia de Sociedades viene adelantando sus funciones de supervisión desde el año 1931 con la expedición de la ley 58 de ese año y en todo momento ha contado con facultades sancionatorias. Teniendo en cuenta que, los montos sobre los cuales se ha facultado a la entidad para imponer sanciones pecuniarias, han variado a lo largo de su historia, el promedio entre éstas se puede ver distorsionado. Por lo anterior, se le solicita al consultante precisar el rango de tiempo exacto sobre el cual se encuentra interesado en conocer el promedio de las multas que ha venido imponiendo la entidad. La correspondiente solicitud de información, puede ser dirigida al Grupo de Cartera de esta Superintendencia donde administran los datos pertinentes y manejan las estadísticas propias de la materia. 3. “¿Cuándo el representante legal de una sociedad es una persona jurídica la multa para el administrador es para la sociedad o para el representante legal de esa sociedad?” El artículo 200 del Código de Comercio señala: “(…) Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. (…)”. 4. “¿Cuál es el motivo más frecuente para la imposición de multas a un administrador?” El motivo más frecuente para la imposición de multas a los administradores sociales es su incumplimiento al deber que les asiste de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias que rigen a su administrada, a que alude el Numeral 2º del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Téngase en cuenta que las disposiciones legales que regentan las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, abarcan muchos temas que resultan del resorte societario por lo que dicho incumplimiento puede derivarse de temas tan variados como, por ejemplo, los relacionados con el ejercicio del derecho de inspección de asociados, libros de comercio, actas, informes de gestión, reparto de utilidades, entre otros. 5. “¿Es posible de múltiples representantes legales que se le imponga a uno y a otros no? ¿Se le imponga el suplente y no al titular o viceversa? ¿Se le imponga al representante para asuntos judiciales y no al principal o viceversa?” La responsabilidad de los administradores es personal e indelegable. Los estatutos dispondrán los específicos campos de acción de un representante legal si así se prefiere y éste responderá, únicamente, respecto de sus actos u omisiones. En cuanto a los administradores suplentes, se tiene que solamente ante la ausencia transitoria, accidental o definitiva del administrador principal actuará quien lo supla. El suplente únicamente se reputa administrador cuando deba actuar como tal por la referida ausencia del titular. 6. “¿La Supersociedades ha tenido conocimiento dentro de sus investigaciones administrativas o jurisdiccionales alguno de los siguientes conflictos entre administradores? 6.1. Representante Legal Principal – Representante Legal Suplente 6.2. Representante Legales – Junta Directiva 6.3. Miembro de Junta Directiva – Otro Miembro de Junta Directiva 6.4. Accionistas – Junta Directiva 6.5. Representante legal – Accionista” Tanto en sede administrativa, como jurisdiccional, esta entidad ha ejercido sus funciones en casos en los que se han suscitado conflictos entre los sujetos planteados en su consulta. En tanto resulta de más fácil acceso para el consultante la información que sobre tal particular ofrece la entidad en su Página WEB, se le sugiere acudir al link https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_mercantiles/Normatividad/Paginas/ Resultados-Busqueda-Jurisprudencia-Mercantiles.aspx en el cual podrá consultar la principal jurisprudencia emanada por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, relacionada con este tema que resulta de su interés. 7. “¿En caso de juntas directivas es posible que se le imponga una multa a un miembro y a otro no?” Sí es posible, en lo que corresponde a la responsabilidad de los administradores sociales, determina el artículo 200 del Código de Comercio, que no estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. Así, al evaluar la responsabilidad de los miembros de una junta directiva, serán exonerados quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la hayan ejecutado, como se cita en la señalada norma. 8. “¿Una persona jurídica puede ser miembro de una junta directiva?” Una persona jurídica puede ser representante legal de una compañía, así como también resulta posible que una persona moral sea miembro de junta directiva, siempre que sea una persona natural quien ejerza su representación. 9. “¿En caso de que se vaya a imponer una multa a los miembros de junta directiva por alguna decisión tomada en sus reuniones, es posible que uno se oponga argumentando que tuvo un voto contrario al momento de tal decisión?” Efectivamente, amparándose en el citado inciso segundo del artículo 200 del Código de Comercio, un miembro de junta directiva puede rebatir su responsabilidad sobre actos u omisiones que ocasionen perjuicios a su administrada, porque no tuvo conocimiento de tal situación o, como se expone en la consulta, porque votó en contra de su ejecución, siempre y cuando no la haya ejecutado. 10. “¿En qué situaciones la multa se genera por la ocurrencia del hecho y en qué casos para la imposición de la multa se realiza procedimiento administrativo en el que se escucha los argumentos de defensa del vinculado?” El proceso sancionatorio administrativo que adelanta la Superintendencia de Sociedades se ciñe al trámite señalado para el efecto por el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece todas las garantías que necesariamente deben observarse para la expedición y ejecución de cualquier acto administrativo sancionatorio, especialmente, el respeto al derecho de defensa del sujeto investigado, entre otros. De otro lado, se observan también las garantías mínimas posteriores a la notificación de la sanción, que aluden a la posibilidad de impugnar la decisión administrativa mediante los recursos de la vía gubernativa y la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, los sujetos sancionados por esta Superintendencia han contado previamente con todas las prerrogativas legales para su defensa. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que, en la Página WEB de esta entidad, puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

Fuentes jurídicas