OFICIAL DE CUMPLIMIENTO - SAGRILAFT
Texto del concepto
OFICIO 220-136928 DEL 28 SEPTIEMBRE DE 2021 ASUNTO: OFICIAL DE CUMPLIMIENTO - SAGRILAFT Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta: “La normatividad vigente que reglamenta el Sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral La/ft/fpdam, establece que se puede tercerizar esta función con empresas que ofrezcan estos servicios, pero ¿es posible tercerizar con una empresa que no preste estos servicios, pero cuentan con la experiencia requerida?” Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia. Frente a la inquietud propuesta, en primer lugar, es necesario poner de presente que no se entiende como se pretende contratar un servicio con una empresa que no presta el servicio requerido. En segundo lugar, tampoco es clara la forma en la cual la empresa tiene experiencia en materia de prestación de servicios que no presta. Sin perjuicio de lo anterior, y asumiendo que su consulta tiene que ver con el objeto social de las compañías, es preciso recordar que, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, es viable pactar en los estatutos de forma general la posibilidad de realizar cualquier actividad comercial o civil lícita en su objeto social. Lo anterior, no es posible respecto de las sociedades reguladas en el Código de Comercio, pues éstas deben realizar una enunciación completa y clara de las actividades principales que componen su objeto social. El régimen de objeto social definido del código de comercio busca el conocimiento preciso de las actividades a las cuales se dedica una sociedad. La determinación del objeto de una sociedad mercantil, le permite ésta determinar el marco de su capacidad de operación en el ámbito societario, y al estado le permite establecer los debidos controles. Por lo anterior, no resulta posible las sociedades desarrollen su empresa social por fuera de lo señalado en su objeto. Sobre la capacidad de las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio, este Despacho se pronunció en Oficio 220-160673 del 30 de diciembre de 2010, en los siguientes términos: “- Así se tiene que de conformidad con el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad comercial se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, entendido como el conjunto de actividades para cuya realización se constituyó la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones, para alcanzar un fin común y determinado por todos los socios, atendiendo que dentro de él se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo, así como los que tengan por finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que legal o convencionalmente se deriven de la existencia y actividad de la sociedad. En ese sentido la Entidad ha conceptuado que la disposición invocada señala los límites de la capacidad, admitiendo dentro de ella la realización de tres clases de actos, a saber: "a. Los que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social; b. Los que se relacionan directamente con las actividades principales, y c. Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la compañía". En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes señalar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.