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📑 Concepto jurídico

Conflicto de interés.

27 de agosto de 2008Rad. 2008-01-183168
AdministradoresJunta directiva

Texto del concepto

REF: CONFLICTO DE INTERÉS. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008- 01138535, mediante el cual consulta si un miembro activo de junta directiva de un sindicato de trabajadores puede ser administrador de la compaía a la cual pertenece el sindicato, si habría alguna diferencia si éste es empleado de la sociedad y si se presenta en dicho caso un conflicto de intereses o una inhabilidad a la que alude el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, considera esta oficina que en el evento en que un administrador societario sea a su vez directivo del sindicato de su administrada, se podría configurar un conflicto de interés, en tanto que, frente a dicha situación, se contraponen los intereses personales de dicho sujeto como directivo sindicalista de la compaía, con los intereses por los cuales este mismo debe propender como su administrador, es decir, no es posible la satisfacción simultánea de los mismos. La forma que la ley ha dispuesto para obviar los conflictos de interés consiste en que el administrador obtenga autorización por parte del máximo órgano social para ejecutar el acto respecto del cual exista conflicto de interés, no obstante, en el caso planteado en su consulta, dicha autorización no sortearía la prohibición a que se refiere el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo al cual se aludirá más adelante. En relación con el tema del conflicto de interés, y con el fin de ahondar un poco más sobre dicha figura, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular Externa No. 20 del 4 de noviembre de 1997, en cuyo texto se advierte: Existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquél o de un tercero. El administrador deberá estudiar cada situación a efecto de determinar si está desarrollando actos que impliquen competencia con la sociedad o si existe conflicto de interés, y en caso afirmativo deberá abstenerse de actuar y si está actuando deberá cesar en ello. La duda respecto a la configuración de los actos de competencia o de conflicto de interés, no exime al administrador de la obligación de abstenerse de participar en las actividades respectivas debiendo informar al máximo órgano social su caso, informándole de cuanto le permita a ese órgano conocer el detalle del caso. Es preciso advertir que la prohibición para los administradores está referida a la participación en los actos que impliquen conflicto de interés o competencia con el ente societario. En este orden de ideas, cuando el administrador que tenga alguna participación en un acto de competencia o se encuentre en una situación de conflicto, sea miembro de un cuerpo colegiado - como sería el caso de la junta directiva - para legitimar su actuación no es suficiente abstenerse de intervenir en las decisiones, pues la restricción, como quedó dicho, tiene por objeto impedir la participación en actos de competencia o en actos respecto de los cuales exista una situación de conflicto, salvo autorización expresa del máximo órgano social, mas no su intervención en la decisión. En los eventos sealados, el administrador pondrá en conocimiento de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas esa circunstancia, debiendo igualmente suministrarle toda la información que sea relevante para que adopte la decisión que estime pertinente. El cumplimiento de tal obligación, comprende la convocatoria del máximo órgano social, cuando quiera que el administrador se encuentre legitimado para hacerlo. En caso contrario deberá poner en conocimiento su situación a las personas facultadas para ello con el fin de que procedan a efectuarla. La información relevante debe tener la idoneidad suficiente para que el máximo órgano social logre conocer la dimensión real del asunto y pueda, así, determinar la viabilidad de la autorización que le interesa al administrador o, en caso contrario, obrar de otra manera. En el segundo evento planteado, esto es, que un empleado de la sociedad sea designado miembro de la junta directiva de su empleadora, no encuentra esta oficina que pueda darse lugar a un conflicto de interés, es más, en la práctica, las compaías vinculan a sus representantes legales a la junta directiva y estos, generalmente tienen con la compaía un vínculo contractual de carácter laboral. Por último, en cuanto se refiere a la inhabilidad creada por el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo para que altos directivos de una compaía hagan parte de la junta directiva del sindicato de su administrada, considera esta oficina que la misma podría configurarse frente a la situación esbozada en su consulta, relacionada con la participación de un directivo sindical en la junta directiva de su empleadora. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del código Contencioso Administrativo. ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempear alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

Fuentes jurídicas